Actes del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Auto Nº 4, de 29 de julio de 2003

AutorEmilio González Bou
CargoNotario
Páginas97-102

COMENTARIO

En este auto se resuelve sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura en la que una persona dona a otra una finca «con el carácter de donación mortis-causa», o sea con sujeción a la «condición suspensiva de sobrevivir la parte donataria al donante».

La Registradora deniega la inscripción al no contener la escritura «acto alguno inscribible en el Registro de la Propiedad, en tanto no se produzca y acredite el fallecimiento del donante». Considera la Registradora que «en la donación mortis causa no hay transmisión actual de bienes o derechos...es decir, no hay un desprendimiento actual de derechos por parte del donante. La muerte del donante tiene...el valor de presupuesto de eficacia de significación igual a la que tiene la muerte del testador para el testamento. Por lo tanto es la muerte del donante la que determina en ese tipo de donaciones la existencia de transmisión de bienes o derechos del patrimonio del donante al patrimonio del donatario».

En consecuencia, se debe resolver la cuestión de si es posible inscribir una donación sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante antes de que se produzca la muerte de éste, como opina el Notario recurrente, o es preciso esperar al fallecimiento del donante como en cualquier otro título sucesorio, como sostiene la Registra- dora. Es decir, no se discute sobre la validez de la donación, sino sobre si la misma es un título con eficacia inmediata e inscribible o un título sucesorio como el testamento, que sólo tiene eficacia por la muerte del testador.

La solución no es fácil, ya que dependerá de la configuración jurídica que se dé a la sobrevivencia del donatario al donante y el distinto criterio del Notario y de la Registra- dora obedece, precisamente, a que parten de teorías distintas sobre este tema.

Para el Notario recurrente, la donación "mortis causa" es una figura admitida por el Código de Sucesiones de Cataluña en sus artículos 392 al 396, ambos inclusive, siendo su naturaleza jurídica la de un negocio sujeto a una doble condición suspensiva: a) la de sobrevivencia del donatario al donante; y b) la de no revocación de la donación por parte del donante. Esta calificación queda patente en el artículo 393 del Codigo de Sucesiones al establecer que «las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tendrán el carácter de donaciones por causa de muerte, y estarán sujetas al régimen de éstas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de here- damientos». En consecuencia, el Notario autorizante de la escritura parte de la base de que la muerte del donante ACTÚA COMO CONDICIÓN, SIENDO UN ELEMENTO AÑADIDO VOLUNTARIAMENTE a la donación, tesis que han defendido VALLET DE GOYTISOLO, BORRELL Y SOLER y BADOSA COLL. Consecuencia necesaria de esta configuración es que las donaciones "mortis causa" son un título adquisitivo cualificado por la causa de muerte, de la que dependen sus efectos definitivos, prevaleciendo el aspecto dispositivo que toda donación comporta, aunque sea sujeto a condición suspensiva, no tratándose, por tanto, de una institución sucesoria.

Siendo la donación por causa de muerte una figura lícita en Derecho catalán, el problema para su inscripción en vida del donante puede...

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