Naturaleza jurídica de la aceptación por los acreedores de la herencia renunciada en su perjuicio por el deudor. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 2 de diciembre de 1968

AutorAngel Cristóbal Montes
Cargo del AutorProfesor de las Universidades Central y Católica «Andrés Bello», de Venezuela

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA RENUNCIADA EN SU PERJUICIO POR EL DEUDOR

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE del Notariado el día 2 de DICIEMBRE DE 1968

POR D. ÁNGEL CRISTÓBAL-MONTES

Profesor de las Universidades Central de Venezuela y Católica «Andrés Bello»

Señoras, señores:

Sean mis primeras palabras para agradecer al Ilustre Colegio Notarial de Madrid, a través de su decano, el por tantos conceptos excelso jurista, don Rafael Núñez Lagos, la amabilidad que me dispensa al brindarme el alto estrado de la Academia Matritense del Notariado. Mi agradecimiento también a otro jurista español por el que siento una admiración ilimitada: don Juan Vallet de Goytisolo.

Grande y señalado honor el que se me hace, que yo interpreto no como un reconocimiento al valor personal, que en este caso no se da, sino como un estímulo a lo que, aunque sea con pobres resultados, tenemos vertido todo nuestro amor y voluntad en el cultivo de la ciencia jurídica, y como una forma de manifestar el cariño que aquí, en España, se siente por la Universidad venezolana, a la que me honro en pertenecer.

  1. Planteamiento del tema

    Dispone el artículo 1.017: «Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos».

    El antecedente legal próximo de este singular precepto se halla en nuestro Código, como en la generalidad de los Códigos que, con unas u otras variantes de expresión, admiten que los acreedores del heredero renunciante puedan aceptar la herencia renunciada, en el artículo 788 del Código civil francés y en el artículo 949 del Código civil italiano de 1865, que establecían, respectivamente, lo siguiente: «Los acreedores del que renuncie en perjuicio de sus derechos pueden ser autorizados judicialmente para aceptar la sucesión en nombre de su deudor, en lugar de él. En este caso, la reununcia no se anula sino a favor de los acreedores, y hasta la concurrencia solamente de sus créditos: no lo es a favor del heredero que haya renunciado»; y «Los acreedores del que renuncia a una herencia en perjuicio de sus derechos, pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptar en hombre y en lugar de su deudor. En este caso, la renuncia es anulada, no en favor del heredero que ha renunciado, sino solamente en beneficio de sus acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos» (1).

    La regla plantea una situación delicada dentro del Derecho de sucesiones, pues aparentemente parece difícil su acomodo y encaje dentro de los particulares principios que informan al mismo en materia de aceptación y repudiación de herencia. En efecto, el Derecho sucesorio moderno, recogiendo una tradición secular, estereotipada en el brocardo consuetudinario francés il n'est héritier qui ne veut, contempla la aceptación y repudiación hereditarias como actos humanos sustancialmente libres en cuanto, en principio, nadie debe ser heredero contra su voluntad, por más que en algún caso concreto y con finalidad precautoria y sancionadora imponga como necesaria la condición de heredero (tal como sucede, por ejemplo, en el artículo 1.021 del C.c). Consecuencia de ello es que normalmente la aceptación y la repudiación, una vez realizadas, resulten irrevocables e inatacables, salvo que estén afectadas o hayan sido consecuencia de violencia o dolo (artículo 1.010 del C.c.) o, en nuestro Derecho (igual que en el francés: artículo 790, y en el italiano: artículo 525), en relación a la renuncia, la posibilidad por parte de los herederos renunciantes, mientras el derecho de aceptar la herencia no haya prescrito, de aceptarla en cualquier momento (revocación de la renuncia), si no ha sido aceptada por otros herederos y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes hereditarios, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente (artículo 1.018 del C.c), a diferencia de lo que sucede en algún otro ordenamiento, como el español, en que no sólo la aceptación, sino también la repudiación, son absolutamente irrevocables (artículo 997 del C.c. español).

    Pero, a su vez, los principios de voluntariedad e irrevocabilidad de la aceptación y repudiación a que se ha hecho referencia, tampoco se armonizan en forma perfecta con otro fundamental principio que impronta el Derecho de obligaciones moderno, cual es la de la responsabilidad patrimonial universal del deudor (artículo 1.863 del C.c), pues si el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber y, como parece evidente, debe incluirse entre los últimos la herencia deferida, admitir los antedichos principios sucesorios en forma irrestricta equivaldría, en cierta medida y en determinados casos, a dejar la suerte de los derechos de los acreedores a la voluntad (y malicia) del deudor, conculcándose la afectación patrimonial global que sanciona el artpculo 1.863 del Código civil.

    Parece, pues, por lo dicho, aceptable que la regla que se estudia, que permite a los acreedores impugnar la renuncia hecha por el heredero, sea la forma ideada por el legislador para conciliar en la mejor medida posible la colisión que se plantea entre el principio de la inatacabilidad de las actuaciones del heredero y el principio de que los acreedores deben gozar de los máximos poderes para la realización de sus derechos, pudiendo, por ende, mediatizar y neutralizar la actuación del deudor que atente contra sus intereses. De nada serviría la garantía patrimonial universal si el deudor pudiera manejar sus haberes en forma tal que en cualquier caso sus acreedores tuvieran que aceptar quieta y pasivamente su actuación: el deudor puede renunciar la herencia a él deferida, pero si tal renuncia perjudica o daña los derechos de sus acreedores, éstos pueden impugnarla e invalidarla, con lo que la afección patrimonial genérica recobra su absorbente e ilimitada conformación. Tiene razón, por tanto,

    Díez-Picazo cuando, en relación al similar precepto del Código civil español, enfatiza que el mayor interés del estudio del problema radica «en la dificultad de explicarlo aplicando las reglas estrictas del Derecho sucesorio, con las cuales aparece en extraño desacuerdo, y en la dificultad de derivarlo de los principios del Derecho patrimonial, con los que tampoco se encuentran en perfecta congruencia» (2).

  2. -Orígenes históricos del principio.

    El Derecho romano no admitió que los acreedores del heredero que renunciaba la herencia pudiese impugnar tal renuncia. Ciertamente que previo medidas contra los actos realizados por el deudor en fraude de sus acreedores y en tal sentido el pretor fue arbitrando una variada gama de recursos: una restitutio in integrum contra el beneficiado en forma directa por el acto fraudulento, un interdictum fraudatorium contra todo posterior adquirente conocedor de la situación patrimonial del deudor, una actio personalis ex delicio y hasta un interdictum utile contra el adquirente a título gratuito, aunque fuese de buena fe; recursos todos que en el Derecho justinianeo se refunden en un solo, la actio pauliana, destinada a provocar la rescisión de cualquier adquisición de mala fe o a reclamar el enriquecimiento actual en caso de adquisición de buena fe a título gratuito («De la restitución que se concede a los acreedores perjudicados con fraude»: Título VIII del Libro XLII del Digesto) (3).

    Ahora bien, uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción rescisoria por fraude o pauliana consistía en que los actos del deudor a atacarse hubiesen disminuido o empobrecido su patrimonio, esto es, que uno o varios de sus bienes hubiesen salido de su acervo patrimonial mediante el acto fraudulento. Mas en Derecho romano, en principio, la herencia deferida la adquiría el llamado mediante la aceptación, y de ahí que quien repudiaba la herencia no estaba disminuyendo su patrimonio, sino tan sólo desdeñaba un enriquecimiento, no estaba disponiendo de nada, puesto que nada le pertenecía aún, sino evitando o descuidando una adquisición: no renunciaba, stricto sensu, a la herencia como caudal patrimonial, sino a su derecho a adquirirla. De ahí que Paulo pueda afirmar que «el que pudiendo adquirir no adquiere, no se entiende que enajena» (4).

    Por tanto, si no ha habido enajenación al repudiar la herencia y, por ende, el deudor no disminuyó su patrimonio, no podrá hablarse de que los acreedores hayan sufrido perjuicio, y, en consecuencia, en cuanto falta una de las condiciones para su ejercicio, mal podrán éstos prevalerse del remedio de la acción pauliana. En esto, los juristas romanos son claros y concluyentes: la revocatoria por fraude no es procedente en los casos de simple omissio adquirendi, en que se obsta el aumento del patrimonio; hacía falta que hubiese tenido lugar una disminución del mismo. Por ello, aun en el caso extremo de que el llamado a suceder renunciase la herencia conociendo su propia insolvencia y queriendo defraudar a sus acreedores (consilium fraudis) con su actuación abdicativa, éstos no podían acudir a la acción pauliana. Son significativos, en tal sentido, los siguientes textos de Ulpiano:

    El que pudiendo adquirir alguna cosa, no hizo por adquirirla, no se obliga por este edicto; porque sólo pertenece a las que disminuyen su patrimonio, y no a los que no quieren adquirir... Por tanto el que repudió la herencia legítima o que se le dejó por testamento, no se obliga por este edicto, pues aunque no quiso adquirir, no disminuyó su propio patrimonio

    (5).

    No se defrauda a los acreedores cuando el deudor deja de adquirir alguna cosa, sino cuando la enajena de sus bienes

    (6).

    Pero hay todavía más. El Derecho romano no permitió el juego de la acción pauliana ni siquiera en...

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