Algunas cuestiones sobre el acrecimiento en las Comunidades. La Comunidad de usufructuarios y el usufructo de cónyuges.

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 535, Noviembre - Diciembre 1979

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Abogados Civil

Resumen


El derecho de acrecer en las comunidades: Comunidad en formación; la vocación a la comunidad por actos mortis causa; vocación por acto inter vivos de carácter gratuito; vocación por acto ínter vivos oneroso. Comunidad constituida. Su momento de arranque; comunidad romana o por cuotas indivisas; las disposiciones o pactos de acrecimiento; comunidad germánica o en mano común.-La comunidad en el derecho de usufructo. El derecho de acrecer entre usufructuarios. Examen del artículo 521 del Código Civil.-Comunidad de usufructuarios en formación; vocación por actos mortis causa a tal comunidad: los artículos 987 y 521 del Código Civil; vocación por acto ínter vivos y gratuito a la comunidad en el usufructo; vocación por negocio oneroso. Comunidad de usufructuarios en funciones o ya constituida; comunidad por cuotas indivisas; usufructo de carácter conjunto; usufructo simultáneo, su adquisición, transmisión y extinción.-Comunidad de usufructo entre cónyuges.-Usufructo por cuotas indivisas. Usufructo ganancial: reservas tácitas de usufructo y efectos del usufructo ganancial. Usufructo simultáneo y conjunto entre cónyuges: vías para su adquisición; su reserva en la enajenación de la nuda propiedad de unos bienes gananciales o privativos.

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Extracto


Algunas cuestiones sobre el acrecimiento en las Comunidades. La Comunidad de usufructuarios y el usufructo de cónyuges.

El derecho de acrecer en las comunidades

El fenómeno del acrecimiento tiene en nuestro derecho un presupuesto imprescindible para su actuación: el hecho comunitario; y este hecho puede ser contemplado en dos situaciones:

-  en trámite de formación, cuando la comunidad está en vías de constitución;-  y desarrollado, cuando la comunidad está plenamente constituida.

A) Comunidad en formación

La vocación a la comunidad puede provenir de un acto mortis causa (herencia o legado) o de uno inter vivos, bien lucrativo, bien oneroso. La referida vocación puede además producirse con carácter conjunto o con designación de parte específica, como así se infiere de los artículos 469, 637, 982 y 1.398, todos del Código Civil, relativos a los usufructos simultáneos y sucesivos, donaciones conjuntas y a ]a conjunción de llamamientos en la herencia.

a) La vocación a la comunidad por acto «mortis causa»

Entre los herederos y legatarios llamados a una herencia no puede, en pura técnica, decirse que exista una comunidad en formación. La situación, en cierto modo provisional, en la que aquéllos se encuentran no aboca necesariamente en una situación comunitaria futura. Antes al contrario, lo normal será, salvo que el testador ordene la proindivisión o el disfrute conjunto de alguno o algunos de los bienes que integran su herencia, que los interesados en la partición eviten el hecho comunitario procediendo a realizar adjudicaciones individualizadas, que desvinculen por completo a unos de otros.

Pero es lo cierto que hasta que tales adjudicaciones se efectúan, entre los llamados a la herencia existe una peculiar relación de comunidad, la denominada comunidad hereditaria, cuya especial naturaleza la revela el hecho de recaer no sobre bienes concretos y determinados, como las comunidades ordinarias, sino sobre un patrimonio o conjunto abstracto de bienes, que puede estar integrado tanto por derechos como por obligaciones.

Pues bien, en esta especial situación de comunidad hereditaria, el acrecimiento tiene marcadas unas reglas de actuación que desarrollan los artículos 981 y siguientes del Código Civil, y cuyo resumen es el siguiente:

1.° Cuando la vocación es conjunta, cuando no hay «especial designación de partes» (lo que siempre ocurre en las sucesiones abintestato, de ahí la regla del art. 981), se dará el derecho de acrecer cuando falte alguno o algunos de los llamados. Tal efecto concluirá con la aceptación, y no porque la comunidad desaparezca por este hecho, sino porque respecto de la porción aceptada ya no puede producirse vacante alguna, que conforme al número 2.° del artículo 982 del Código Civil ocurre en los casos de premoriencia al testador, renuncia a la herencia o incapacidad para recibirla.

2° No habiendo conjunción de llamamientos, no procederá el derecho de acrecer. En tales casos, resultará obvio que la voluntad del causante de la herencia ha sido, al hacer designaciones específicas, la de que cada heredero o legatario reciba con exclusividad la parte asignada y no más, y que, producida la vacante, la porción que quede en tal situación habrá de seguir la trayectoria marcada, bien por el mismo testador (mediante el establecimiento de una sustitución vulgar) o bien por la ley en defecto de aquella previsión (mediante la apertura de la sucesión intestada o el ejercicio del derecho de representación).

b) La vocación a la comunidad por acto «inter vivos» de carácter gratuito

Un hecho de especial relevancia ocurre en este tipo de vocaciones, a diferencia de lo que acontece en las mortis causa: el disponente existe y vive en el momento de producirse la porción vacante. Por esta razón, la lógica aconseja, con exclusión del fenómeno del acrecimiento, volver a sujetar a la voluntad de aquel disponente el nuevo destino que haya de seguir la porción vacante. El dato, pues, de que la persona que defirió la vocación existe y puede manifestar de nuevo su voluntad se convierte en trascendental para negar el derecho de acrecer en estos supuestos.

Pudiera extrañar el que se hable de una comunidad en trámite de constitución a la que se está llamando por acto gratuito e inter vivos del disponente, singularmente por donación; pero ocurre que tal situación se deduce de nuestro propio Código Civil. En efecto, dicho cuerpo legal acepta como posibles las ofertas de donación al admitir en su artículo 633 el que la aceptación de las donaciones pueda el donatario hacerla (en escritura separada) en cualquier tiempo, antes del fallecimiento del donante, siempre, claro está, que éste no haya retirado previamente su oferta.

Precisamente para este tipo de comunidad en formación está dictado el artículo 637 del Código Civil, conforme al cual:

«Cuando la donación hubiere sido hecha a va...

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