Del acoso sexual

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas458-461

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Artículo 184.

  1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

  2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

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3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

Dolo y causalidad

El núcleo de la conducta es la solicitud, que puede ser verbal o gesticular, nunca con tocamientos u otras manifestaciones similares, pues en tal caso se trataría de un abuso sexual. El dolo es genérico porque la finalidad por la que se pretende lograr favores sexuales para sí o un tercero no precisa especificación: puede ser para corromper, para prostituir, para disfrutar, para vengarse. Pero debe existir una relación causal entre la solicitud y la cualidad de la coacción de que se sirve el autor; esto es, el prevalimiento de una situación laboral, docente o de prestación de servicios, siempre que sea una relación laboral continuada o habitual.

Continuidad y habitualidad

Este artículo genera un problema de interpretación por el uso carente de rigor que hace de dos vocablos que en el Código tienen su propia individualidad conceptual: la habitualidad y la continuidad. La habitualidad, por su parte, presenta dos nociones diferentes, la del art. 94 que es homogénea, y la del artículo 173.3º , que es heterogénea. Cuando se deba aplicar la circunstancia de habitualidad, los Jueces deben optar por la que mejor se acomode a los hechos enjuiciados, pues el Código en esta ocasión no hace ninguna remisión a alguno de los dos conceptos diferentes que contiene de la habitualidad.

En cuanto a la continuidad, que...

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