Acoso u hostigamiento inmobiliario y responsabilidad civil: consecuencias de la nueva tipificación penal propia y la actual previsión de delitos o faltas contra las personas o el patrimonio

AutorAraceli Donado Vara
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil (UNED)
Páginas2691-2715

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I Familia y domicilio e intimidad personal y familiar: la perturbación de la paz social en el hogar y en las relaciones vecinales
  1. Planteamiento: el artículo 18 versus el artículo 47 de la CE: de derecho a principio constitucional

    Es por todos conocido y reconocido que toda persona o familia necesita de un hogar en el que desenvolverse de un modo pacífico y tranquilo y que dicho ámbito sea imperturbable, arbitrariamente, por terceros. En este trabajo analizaremos distintos supuestos de hecho y, en particular, diversas conductas así como las consecuencias jurídicas aparejadas a su comisión u omisión. En particular, tanto el legislador como los tribunales han intervenido sobre este tipo de actuaciones perturbadoras, porque con ellas se atenta, interfiere y provoca el descontento, temor y sufrimiento, en muchas ocasiones, en el resto de vecinos e inquilinos. Estas actuaciones perjudiciales suelen proceder, generalmente, bien de los propios arrendadores cuanto de otros vecinos, con la finalidad de que los sujetos pasivos de esas conductas abandonen, en contra de su voluntad, la vivienda en la que residían legal y legítimamente. Se doblega la libre decisión de los perjudicados inicialmente poco predispuestos al cambio domiciliario: pensemos en el inquilino (pongamos de edad avanzada) de renta antigua, poco cuantiosa y residente en

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    un inmueble en el casco histórico de cualquiera de nuestras ciudades, villas o pueblos. En su hogar, el individuo desarrolla su vida personal y familiar; por lo que es en definitiva, la esfera reservada a su intimidad, situación esta, como es sabido, protegida constitucionalmente.

    Esta tutela está expresamente contemplada en el artículo 181 de la Constitución Española (en adelante, CE) donde se recoge el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio2, garantizando su protección jurisdiccional. Una protección especial que se otorgará por los Tribunales de Justicia a través de un procedimiento preferente y sumario, y que podrá desembocar, finalmente, en su caso, en el Tribunal Constitucional mediante la presentación de un recurso de amparo, como estipula el artículo 53.23 de la CE.

    Sin embargo, el derecho a disfrutar de una vivienda digna está consagrado en el artículo 474 de la CE, siendo uno de los «Principios rectores de la política

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    social y económica» (Capítulo Tercero del Título I de la CE), por lo tanto, no se trata de un derecho fundamental, de ahí que algunos autores se planteen su actualización conceptual, como augura Ponce Solé5.

    La paz vecinal se podrá, por lo tanto, ver interrumpida, alterada o perturbada de distintas maneras6 y perfiles; una de ellas será lo que, en la actualidad, se conoce como «acoso inmobiliario». Se trata de una forma más de agresión

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    o de violencia, que en reiteradas ocasiones se ejerce o se ha ejercido contra un colectivo de personas muy vulnerable. Nos estamos refiriendo a las personas mayores o ancianas, que sufren vejaciones verbales, condiciones insalubres en las zonas comunes o la no realización de obras elementales de conservación por parte de los propietarios, o la ocupación ilegítima del inmueble por otras personas (los llamados «ocupas» o también de etnias marginales) que hacen la vida en la comunidad insoportable, entre otras actuaciones con la finalidad de que abandonen su hogar.

    Por tanto, todas las conductas expresadas en el párrafo anterior, persiguen una finalidad común, que no es otra que la de obligar o de forzar la voluntad de los legítimos residentes para que la abandonen, a través de actuaciones, activas y/u omisivas, que sumadas, y producidas, sucesiva o contemporáneamente en el tiempo, constituyen un abuso y un acoso difícilmente soportable. El objeto es siempre provocar el abandono voluntario o no del residente, con el ánimo adicional de obtener un beneficio económico con la venta o alquiler del inmueble.

  2. El fenómeno del Blockbusting en los Estados Unidos: prácticas ilegales inmobiliarias Y MOVIMIENTOS DE POBLACIÓN

    Esta singular institución no es novedosa ni exclusiva de España; entre nuestros Juzgados y Tribunales se evidencia que, paulatinamente, el número de resoluciones dictadas se ha ido incrementando y, en ellas, bien pueden inclinarse por la estimación de la concurrencia de acoso inmobiliario, o, por el contrario, son desestimadas por falta de pruebas, o porque realmente no concursa el tipo penal denunciado. Decimos que no es algo típico de nuestro país, porque ya en los años sesenta en Estados Unidos se empezó a hablar de un fenómeno social e inmobiliario que estaba teniendo lugar en algunos barrios residenciales de ciertas ciudades como Chicago, Los Ángeles..., se trataba del denominado Blockbusting7.

    Esta práctica ilegal inmobiliaria implicaba cierto tipo de tácticas llevadas a cabo en diversos barrios residenciales de algunas ciudades en los que vivía una clase media blanca. Empujados los blockbusters8 (los acosadores inmobiliarios)

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    quienes, por motivos especulativos, aprovechando la segregación racial y los prejuicios raciales existentes, así como el desplazamiento migratorio de las zonas rurales a las ciudades, extendían rumores por el barrio residencial sobre que familias de color, indigentes, y diferentes grupos marginales se iban a trasladar al barrio. Los agentes inmobiliarios o constructores animaban a los propietarios «temerosos» a vender rápidamente sus viviendas, para que así pudieran trasladarse a otro barrio teóricamente más tranquilo y apartado de la conflictiva situación que se les avecinaba.

    Es más, los agentes a los residentes, incluso les animaban a vender a precios más bajos para así, a juicio de los agentes, deshacerse del inmueble antes de que se hubiera depreciado más por el cambio que experimentaría su barrio con la llegada de esos nuevos habitantes. Aparte de extender rumores, llamar insistentemente por teléfono a los propietarios y visitarlos en reiteradas ocasiones, los métodos y tácticas de estos acosadores llegaban, directamente a conductas activas, consistentes en la contratación de familias y grupos de gente de color que se paseaba por el barrio, con carritos de bebés, por ejemplo, llegando a habitar algunas casas, para acelerar los peores «temores» de los vecinos que de este modo constataban que cada vez era más real y cercano.

    Eso sí, al margen de la calificación negocial de la acelerada venta en que el consentimiento estaría viciado por intimidación, error, cuando no directamente nulo por ausencia de consentimiento, las situaciones solían discurrir de forma pacífica, si bien otras no tanto, por lo que los vecinos vivían el «engaño» con cierto temor y coaccionados en ocasiones para que vendieran, caso de que su intención de continuar viviendo en el barrio persistiese, pese a todas estas estratagemas desplegadas9.

    Como hemos señalado, en la mayor parte de los supuestos de hecho que se acaban de presentar, los agentes o acosadores tienen finalidad especulativa sea para vender el inmueble para que se construya otro en su lugar o, volver a

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    arrendar la vivienda a mayor precio, más ajustado al del mercado vigente. Muchas de estas «víctimas» si tenían firmado un contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble, lo más usual es que hubiera sido estableciendo una renta antigua, y por lo tanto, muy inferior al precio actual del mercado. En otras ocasiones, las personas mayores que han sufrido estas actuaciones, abandonan su domicilio sin pleitear, sin denunciar el proceder por parte de sus vecinos, por lo que estos logran su objetivo, en muchos casos, insistimos, puramente crematísticos.

II De las conductas calificadas como coacciones o atentados a la integridad moral a la tipificación expresa del «acoso inmobiliario» en nuestro código penal
  1. La inicial tipificación y la responsabilidad aparejada a la comisión del delito o falta: el asunto Casa Tangora de Getxo (Vizcaya)

    El acoso inmobiliario es una figura tipificada en nuestro Código Penal desde el año 2010, cuando se promulgó la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

    La figura del hostigamiento o acoso inmobiliario ha sido introducida por tanto, de forma reciente en nuestro ordenamiento jurídico-penal, aunque estas conductas y actos ahora calificados de «acoso inmobiliario»10, ya eran enjuiciadas anteriormente por nuestros Juzgados y Tribunales como un delito de coacciones o de atentados a la integridad moral.

    De entre los primeros asuntos ventilados en sede judicial, un caso que tuvo una importante repercusión entre los medios fue el conocido como Casa Tangora de Getxo11. Se trataba de una situación insoportable que hacía muy difícil la convivencia desde que una familia de etnia gitana (treinta personas) arrendó un inmueble por un precio irrisorio (1 euro) y realizó actos de hostigamiento durante un año contra los vecinos (tiraban excrementos, colchones, deshechos

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    por las ventanas, inundaban y provocaban filtraciones en la vivienda del demandante...)- La vida se volvió insoportable, y estas actuaciones no solo fueron toleradas por el arrendador, sino que había llegado a un acuerdo con la familia de nuevos arrendatarios, para que realizasen esos actos de hostigamiento, según se desprende del fallo. En sentencia de 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Penal, número...

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