Acerca de las pensiones de viudedad y de orfandad.

AutorJosé María Marín Correa
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social Tribunal Supremo
PáginasVLEX
  1. INTRODUCCIÓN: LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA

    La conocida conexión, históricamente inicial, entre la relación laboral y la relación de Seguridad Social, produce la consecuencia inmediata de que la protección se proyecta sobre la persona del trabajador, sujeto, por razón de este título, de la relación aseguradora o previsora. Son las necesidades personales -o familiares- del trabajador las atendidas por el sistema protector.

    De este criterio general se separan las prestaciones que conocemos bajo la denominación global de "por muerte y supervivencia"[1], que, por definición, parten de la desaparición de la figura jurídica del beneficiario-causante, sustituida por el desdoblamiento personal de esta figura, porque en estas prestaciones la protección no se proyecta sobre el sujeto directo de la relación protectora, decididamente no se proyecta sobre el sujeto de la relación laboral que da lugar al nexo de protección, sino sobre "otro" u "otros", que obtienen la protección en cuanto causahabientes de aquél, de tal modo que uno es el causante y otro u otros el o los beneficiarios.

    Por el contrario, la relación de protección de los beneficiarios, indirecta con el Sistema, exige que la relación se produzca precisamente mediante el vínculo entre ellos y el causante, que les incorpore al ámbito de protección.

    Tal establecimiento de la relación de protección exigirá la permanencia del vínculo del causante con el Sistema, real o legalmente asimilada, por aquello de que "nadie puede dar lo que no tiene", y si el presunto causante no está vinculado con el Sistema protector, mal podrá "contagiar" su inexistente vinculación a sus causahabientes.

    Recientemente, la vinculación "actual" se ve sustituida por la pretérita -aunque ya desaparecida- con tal que haya alcanzado una prolongada duración.

    Exigencias o requisitos moderados por la Doctrina jurisprudencial, en el sentido de entender equitativo que no se imputen a los beneficiarios consecuencias dañosas o perjudiciales desorbitadas o desproporcionadas, derivadas de la conducta del causante, cuando éstos (los beneficiarios) no hayan podido incidir sobre aquella conducta.

    Entiendo que estos son los grandes pilares sobre los que se asienta nuestro ordenamiento de la protección causada, para después de su muerte, por el sujeto protegido, en el Sistema español de la Seguridad Social.

    Pues bien, dentro de los beneficiarios a proteger, la Ley española distingue dos grandes grupos; hoy, como veremos, sin límites perfectamente establecidos, a saber: aquellos causahabientes a quienes se presupone necesitados de protección, por lo que, con cumplir requisitos objetivamente comprobables, tienen derecho a la protección; y aquellos otros que ven condicionada la protección no sólo a los requisitos generales, sino a la prueba de su situación personal de necesidad. Porque, como después veremos, viuda e hijos menores de determinada edad son beneficiarios de protección por estas solas condiciones, mientras que otros causahabientes, incluso los hijos mayores de edad, entran en la presunción contraria de no necesidad, y para lucrar prestación deben desvirtuarla.

    Recientes modificaciones sociolegislativas han incidido en esta correlación vínculo-presunción de necesidad; y la viuda no conviviente ha visto alterado su estado de causahabiente en favor de la conviviente no viuda, como veremos en su momento. Pero entiendo que esta alteración es un reflejo de la mentalidad del Sistema: se parte del criterio conforme al cual determinados familiares íntimos (esposa e hijos), convivientes con el causante, se ven inmediatamente afectados por la pérdida de los ingresos que él proporcionaba, bien como retribución inmediata de su actividad, bien como retribución diferida, en forma de pensión. Cuando la viuda no convive, esta presunción queda desvirtuada, y se acude a otros títulos para que alcance la condición de causahabiente. Cuando la conviviente no es "viuda" en sentido legal, la presunción no se establece, y ha de acreditarse que la falta del vínculo legal es involuntaria.

    Los demás posibles causahabientes no están exentos de probar su situación de necesidad para lucrar la protección derivada del fallecimiento del causante. La exigencia será diferente y, en alguna ocasión, se añade el requisito de haber dedicado su actividad al cuidado de aquél, lo que comporta la presunción de dependencia económica, derivada de la omisión de la actividad lucrativa propia.

    Pues bien, el tema encomendado queda referido a aquellos beneficiarios que lo son únicamente en razón del vínculo, y que lo son en plenitud del derecho, o sea viuda pensionista, huérfanos pensionistas. Pero, para que haya causahabientes, tiene que haber causante, y esta será la materia inicial a considerar.

    Antes de entrar en ella, debo dejar constancia de que no trato de presentar -y menos de exponer- un estudio exhaustivo. Me limito a exponer decisiones judiciales y novedades legislativas sobre las prestaciones en su entidad jurídica, obviando incluso la consideración de su entidad cuantificada. Estoy seguro de que, cuando concluya, será agradecida la restricción.

  2. CAUSANTE: REQUISITOS GENERALES

    A)Situación de alta

    He recordado al comienzo de este trabajo que la relación de Seguridad Social está vinculada a la relación laboral. Y podría reprocharse, con razón, que también causan prestaciones por muerte y supervivencia los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Cierto. Pero lo hacen con un mimetismo esencial en relación con los trabajadores por cuenta ajena. Más aún, la incorporación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de colectivos encuadrados antes en otros Regímenes Especiales, como los Escritores de Libros (que trabajan para una o varias editoriales), o de los socios trabajadores de Cooperativas que opten en tal sentido, de los Administradores societarios, cuya actividad redunda en favor de la persona jurídica titular, etc., difumina de tal modo las diferencias entre las relaciones de que trae causa la afiliación, que distinguir parece más propio de sutilezas que de verdadera reflexión doctrinal.

    Hay, sin embargo, una distinción importante al respecto, entre los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores por cuenta ajena, en toda esta materia de los requisitos para causar prestaciones, y que debe ser recordada desde el primer momento: el trabajador por cuenta ajena no es responsable de las omisiones en que pueda incurrir su empresario en orden a los deberes de afiliación, alta y cotización. Porque en el trabajador dependiente, los requisitos de alta y de carencia pueden no estar cumplidos y, sin embargo, causar las prestaciones. Como bien sabemos, el cumplimiento de los requisitos, más que al lucro de las prestaciones, está directamente referido por la Ley a la responsabilidad del Sistema. Y así, el art. 126 dice: "Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art. 124 de la presente Ley", y no sigue, se habrá lucrado o causado la prestación, sino que continúa "la responsabilidad correspondiente se imputará [...]". ¿Por qué? Porque la prestación se causa de pleno derecho cuando, en virtud de la actividad, otro sujeto, obligado a ello, debería haber cumplido los deberes de afiliación, alta y cotización. Y así se deduce de la lectura del número 1 de este articulo 126, y de su inmediato número 2. Desde que en el antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez desapareció el Principio de "compensación de culpas", las prestaciones se causan si se cumple la "causa de la causa", que es la realidad de un contrato de trabajo en activo, incluso en supuestos límites, la prestación de actividad laboral por cuenta ajena, de la que derive el deber de presencia y de cotización al Sistema.

    Pero no es así, ni siquiera cuando el beneficiario del Régimen de Autónomos no es el trabajador, sino su causahabiente, y haya sido el propio sujeto obligado a cumplir los requisitos aludidos, quien omitió el cumplimiento. Porque el Sistema niega no sólo su responsabilidad directa, sino también el anticipo, con lo que...

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