Aceptación de la oferta y perfección del contrato

AutorMaría Rosa Tapia Sánchez
Cargo del AutorProfesora de Derecho Mercantil. Universidad Rey Juan Carlos

CAPÍTULO QUINTO

ACEPTACIÓN DE LA OFERTA Y PERFECCIÓN DEL CONTRATO

  1. GENERALIDADES

    La declaración de aceptación de la oferta, emitida por el inversor que así lo decide, constituye una declaración de voluntad contractual por la que su autor manifiesta al proponente de OPS su conformidad con los términos de la oferta y su voluntad de adherirse a la misma, dando lugar al nacimiento de un contrato de compraventa de valores. Tratándose la OPS de una oferta al público dirigida a una pluralidad de destinatarios, no es único el contrato perfeccionado, sino que se perfeccionan tantos contratos de compraventa como aceptaciones válidas se reciban de acuerdo con lo señalado en el folleto de oferta. Pero para que cada aceptación, singularmente considerada, sea eficaz y determine la plena perfección del contrato de compraventa de acciones han de verificarse en ella el cumplimiento de los requisitos que el Derecho civil exige con carácter general a las aceptaciones contractuales. Se trata con ello de comprobar, sobre el molde de la aceptación contractual que nos ofrece el Derecho civil, si las operaciones de suscripción de acciones pueden ser calificadas con acierto de auténticas aceptaciones de contrato.

    Esta labor de análisis y comprobación de los requisitos exigidos por el Derecho civil para la válida aceptación en los procedimientos de OPS, ha resultado enormemente favorecida por la clarificación que las recientes interpretaciones en materia de formación del contrato han llevado a cabo en el ámbito del Derecho civil sobre determinados aspectos como la irrevocabilidad, el carácter tempestivo y recepticio de la aceptación o el momento de la perfección del contrato (sobre todo a partir de los preceptos de la Convención de Viena) 1. Y aunque bien es verdad que esta denominada «moderna» Teoría General del Contrato no crea conceptos nuevos, a ella ha de atribuirsele el mérito de proceder a una resistematización de los tradicionales requisitos de la aceptación. Ello nos ha permitido proceder con una mayor seguridad en el estudio y cotejo de los elementos que intervienen en la formación de los contratos resultantes de una OPS.

    Aunque en términos generales ha de calificarse de escasa o nula la atención que el Derecho especial ha prestado a la etapa contractual de la aceptación en la OPS; desde el Derecho de sociedades se ha arbitrado un procedimiento de adhesión a la oferta (arts. 24 y 160 LSA) que, básicamente, es coincidente en los diversos ordenamientos de nuestro entorno. Se trata de la firma del «Bulletin de souscripcion» en Francia (arts. 76 y 190 de la Ley de Sociedades de 1996 para la fundación sucesiva y aumento de capital, respectivamente), «le sottocrizioni» en Italia conforme al artículo 2333.3 CC italiano, o la firma del «Zeichnungsschein» en Alemania, a que se refiere el § 185 AktG 1965 como forma obligatoria para llevar a cabo las suscripciones en el aumento de capital.

    La aceptación ha sido objeto, sin duda, de una menor atención aún por parte del legislador del Mercado de Valores que omite prácticamente los aspectos contractuales de esta fase en la regulación de las ofertas al público de acciones (RD 291/92). Ello se debe quizá a que el especial interés que inspiró esta regulación se centra, en la configuración de unos cauces idóneos en garantía del ofrecimiento de una información precontractual adecuada a los destinatarios de las ofertas, finalidad ésta que ha de tener desarrollo necesariamente en un momento anterior al de la aceptación. Esta finalidad de transparencia informativa, a la cual sirve el control ejercitado por la CNMV sobre las informaciones y operaciones que tienen lugar a lo largo de todo el procedimiento, se mantiene y prolonga durante la fase de aceptación. A la regulación de estos aspectos informativos, atiende preferentemente la normativa del Mercado de Valores durante la aceptación, intentando con ello ofrecer las máximas garantías de protección a los destinatarios de la oferta, pero dejando desatendido el aspecto relativo a la formación de los contratos a que dan lugar las OPS 2. Idéntica situación se reproduce en el resto de ordenamientos en que la regulación de los Mercados de Valores atiende ante todo a la información precontractual que se transmite a los destinatarios a través del folleto 3.

    No obstante, no debe menospreciarse la función que cada uno de estos tres sectores del Derecho cumple en el análisis de la aceptación. De la mano del Derecho común, la constatación de los requisitos de la aceptación nos lleva a descubrir la naturaleza jurídica de aceptación contractual que tienen las suscripciones realizadas por los inversores en respuesta de una OPS. Esta naturaleza jurídica de aceptación de contrato es en la actualidad mayoritariamente admitida por la doctrina española 4 y en el resto de ordenamientos (Italia, Francia), a excepción del ordenamiento alemán, donde pese a que el trámite de la suscripción que regula el § 185 AktG 1965 no presenta diferencias procedimentales significativas respecto del resto de ordenamientos, la doctrina 5 ha negado la naturaleza jurídica de aceptación de contrato a la fase de suscripción de las acciones, atribuyéndole el de oferta de contrato, que ha de regirse por las reglas de los §§ 145 BGB y ss. 6.

    El Derecho especial del Mercado de Valores está al servicio del Derecho privado, por cuanto que estos singulares contratos de compraventa de acciones se integran en un procedimiento, dirigido a la fundación de una sociedad anónima, o de aumento de su cifra de capital social, a cuyos fines sirven. Por lo que determinadas circunstancias relativas al procedimiento en cuestión —como puede ser la posterior falta de inscripción de la sociedad o el aumento de capital en el RM o el hecho de que no se alcance el número mínimo de valores a que la oferta se haya condicionado—, tienen una incidencia contractual sobre los singulares contratos de suscripción o compraventa de acciones, pudiendo quedar éstos sin efecto.

  2. ADHESIÓN A LA OPS COMO ACEPTACIÓN CONTRACTUAL

    1. NATURALEZA Y CARACTERIZACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA OPS COMO ACEPTACIÓN CONTRACTUAL

    La aceptación nos sitúa ante una declaración de voluntad unilateral de los destinatarios de la OPS, por la que cada uno manifiesta su conformidad en adquirir acciones de la sociedad, con el objeto de hacer llegar al oferente su conformidad con los términos de la oferta. Con la aceptación se perfeccionan los distintos contratos de suscripción de las acciones que integran la OPS. No obstante, y en la medida que nos encontramos ante un contrato de Derecho de sociedades, la declaración de voluntad del aceptante adquiere distinta significación en cada uno de los procedimientos.

    En la fundación sucesiva la suscripción tiene un doble significado que atiende no sólo a la finalidad mediata de adquirir acciones conforme al sistema reglado del Mercado de Valores, pues sobre todo está dirigida al nacimiento de la persona jurídica (SA). Ello explica que el recurso único de la normativa bursátil y de la Teoría general del contrato resulten insuficientes a tales efectos y deba complementarse con el Derecho societario. La suscripción implica por una parte, aceptar la participación en la constitución de la sociedad, voluntad que se manifiesta mediante la declaración de conocer y aceptar el texto íntegro del programa de fundación —art. 24.1.e) LSA—. Con la suscripción además, se determina la cuantía de la aportación a la formación del capital, indicando el número de acciones que se obliga a suscribir cada futuro socio. De esta forma, el consentimiento del suscriptor debe recaer sobre el resto de los extremos relativos a la SA que conforme al mismo se va a constituir y que integren el contrato fundacional 7.

    En el aumento de capital, cuando quien suscribe las acciones es un socio, su aceptación únicamente implica su voluntad de asumir la titularidad de un número de las acciones ofrecidas, incrementando su participación en la sociedad. Sin embargo, cuando la aceptación proviene de un tercero no socio, su declaración de voluntad es igualmente doble, pues asume por un lado, la titularidad de un número de acciones de la sociedad; y por otro, acepta sin reservas formar parte de un contrato de sociedad ya estipulado y preexistente 8.

    Para que la declaración de voluntad del aceptante en los contratos de suscripción sea válida y determinante de la perfección del contrato debe reunir los requisitos que tradicionalmente la doctrina 9 ha exigido para la aceptación de una «oferta de contrato» con carácter general: coincidencia total con la oferta, que la voluntad de contratar sea definitiva, que tenga carácter recepticio, que sea tempestiva y que cumpla los requisitos de forma exigidos en cada caso por la ley o el oferente. Junto a estos requisitos dimanantes de la Teoría General del Contrato aparecen otros elementos o requisitos adicionales procedentes del Derecho especial que inciden sobre la eficacia de las aceptaciones. Así, el Derecho de sociedades exige para las OPS el desembolso previo del veinticinco por ciento, al menos, del importe nominal de cada una de las acciones que se suscriben.

    En la actualidad, la consideración de la suscripción como aceptación es tesis mayoritaria entre nuestra doctrina 10, frente a las tesis que consideran la suscripción como oferta 11 —defendida también por la doctrina alemana— 12, o las que la consideran como una fuente unilateral de obligaciones —tesis ésta mantenida por un sector de la doctrina francesa— 13. A la superación de estas antiguas concepciones ha contribuido, sin duda, no sólo la mejora y modernización de los textos legales especiales que regulan estos procedimientos desde el ámbito normativo del Mercado de Valores y el Derecho de sociedades, sino también y en mayor medida, la evolución y modernización experimentada en el ámbito de la Teoría general del contrato y las obligaciones en los últimos años.

    1.1. LA INTENCIÓN DE CONTRATAR

    Conforme a los principios que rigen en materia de...

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