Acciones que protegen el dominio

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

EN GENERAL

El derecho de propiedad, como todo derecho subjetivo, puede no ser respetado y el Ordenamiento jurídico prevé un general sistema de protección. Ésta, esencialmente, se consigue mediante el ejercicio de acciones (1), que son de Derecho público procesal: derecho a conseguir la tutela jurisdiccional.

En el Derecho romano, el estudio de las acciones tenía vital importancia por cuanto no se concebían los derechos protegidos por acciones, sino más bien unas acciones de las que se deducían unos derechos. Se dice que el Derecho romano más que un sistema de derechos era un sistema de acciones. Cuando se ejercitaba una acción, era preciso identificarla con su nombre exacto: edictio actionis.

Tradicionalmente, los autores de Derecho civil, al estudiar el derecho de propiedad, han analizado su protección y estudiado con detalle las acciones relativas a la misma, aun a sabiendas que es materia más procesal que civil.

Así, a pesar de que en nuestro Derecho procesal no se exige identificar la acción, ni mucho menos darle el nombre, se enumeran como acciones más típicamente protectoras del derecho de propiedad, la reivindicatoria, que lo protege frente a una perturbación total: la declarativa, para declararlo judicialmente; la negatoria, para protegerlo contra una perturbación parcial, y la de deslinde y amojonamiento, para fijar con exactitud su objeto.

El segundo párrafo del artículo 348 se refiere a la protección del derecho de propiedad, al expresar, con carácter de principio, que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Este texto legal no tiene una expresión feliz, ya que puede ser calificado de insuficiente y de inexacto: insuficiente, porque no se refiere a todas las acciones que nacen del dominio; inexacto, porque la referencia a la acción reivindicatoria, que acaso no era necesaria, parece omitir o excluir otras acciones, que indudablemente están incluidas en la protección del derecho de propiedad (2).

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

CONCEPTO. Es clásica, aunque no totalmente exacta, la definición de la acción reivindicatoria que da SOHM (3): el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. Pero hay que tener en cuenta que para que prospere, el poseedor tiene que, además, carecer del derecho a poseer (pues lo puede tener en virtud de un contrato de arrendamiento o de un derecho real de usufructo). Por tanto, debe completarse aquella definición: es la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho (4).

Su naturaleza es de acción real, ejercitable erga omnes, declarativa de condena (5).

REQUISITOS (6): 1.º Respecto al demandante. El demandante es el propietario no poseedor. No puede reivindicar (porque no le hace falta) el propietario poseedor exclusivo e inmediato de la cosa.

El reivindicante es el propietario; por tanto, debe probar su derecho de propiedad (7), de tal forma que no prosperará la acción reivindicatoria si no logra la prueba del dominio e incluso si el demandado no prueba su derecho, sino simplemente destruye la prueba del dominio del reivindicante.

Dicha prueba del derecho de propiedad se refiere a la prueba de que se adquirió el dominio antes de ejercitar la acción reivindicatoria, sin necesidad de demostrar que lo adquirido le sigue perteneciendo, ya que se presume que continúa si no se demuestra que se ha extinguido Si la adquisición de la propiedad por el reivindicante fue originaria, probará su adquisición (por ejemplo, ocupación). Si la adquisición fue derivativa, deberá probar el acto por el que adquirió y que la propiedad correspondía al transmitente, sin tener que remontarse más allá del tiempo necesario para adquirir por usucapión (8).

Si el objeto de la propiedad y de la acción reivindicatoria es una cosa mueble, se facilita la prueba del dominio por aplicación del artículo 464: bastará...

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