La acción en la sociedad anónima

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA ACCIÓN EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

  1. LA ACCIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    Al referirnos a los elementos fundamentales de caracterización de la sociedad anónima ya expusimos que, entre ellos, destaca la acción como parte alícuota del capital social. La Ley de Sociedades Anónimas, al señalar en su artículo 1.º que el capital está dividido en acciones, indica que alrededor de este concepto giran cuestiones importantes, no sólo en su ámbito, sino en el del Mercado de Valores, al que se refiere la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en sus artículos 5 a 12 de aquélla al regular la representación de las acciones mediante anotaciones en cuenta. Pero junto a esa faceta importante, hay otras de interés como la incorporación por la acción de un haz de derechos que configuran, junto a la obligación de aportación, la condición jurídica de socio (de accionistas). Finalmente, la acción es objeto de tráfico jurídico, ya que pueden constituirse sobre ella derechos reales de copropiedad, usufructo, prenda y embargo (este último, novedad en la Ley de 1989, frente a la regulación de la derogada de 1951). Junto a esto, su representación mediante títulos negociables o a través de anotaciones en cuenta, pone de relieve su condición de valor transmisible, con las limitaciones, en su caso, estatutarias que puedan establecerse.

    Son aspectos de la acción que serán objeto de estudio individualizado en este capítulo, en el que se abordará igualmente la problemática de la adquisición por la sociedad de sus propias acciones, la llamada atucartera.

  2. LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL

    A) VALOR NOMINAL Y VALOR REAL DE LA ACCIÓN

    Las acciones, como partes alícuotas del capital social, deben expresar su valor nominal, con determinación de esta mención en los estatutos sociales —art. 9.g) de la LSA—. Ese valor nominal se determina de modo discrecional, por cuanto no tiene límites mínimo ni máximo. No hay tampoco ningún precepto que imponga un valor nominal igual para todas las acciones, aunque deberán tenerlo aquellas que, dentro de una clase, integren una misma serie (art. 49.2 LSA).

    Junto al valor nominal, las acciones poseen un valor real o efectivo, que se deduce de la situación contable de la sociedad, dividiendo por el número de acciones, el patrimonio. También suele denominarse valor real al de cotización en el Mercado de valores, en Bolsa, aunque es más acertada la expresión valor de mercado, cuya determinación depende de los múltiples factores que influyen en aquél (políticos, económicos, etc.).

    B) LAS ACCIONES DE INDUSTRIA O TRABAJO

    La Ley de Sociedades Anónimas exige que las acciones respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (art. 47.1), cerrando el camino a la admisión del llamado accionariado obrero, en cuanto es nula la creación de acciones gratuitas o que, a cambio de las acciones, se presten determinados servicios —acciones de industria o trabajo— que constituyen, en otros Países, una de las formas de participación de los trabajadores en la empresa, y que en Francia introdujo, en 1917, la Ley de 26 de abril, para integrar a aquéllos en la sociedad y hacerles partícipes de sus beneficios. De momento, pues, no existe el accionariado obrero, es decir, no se incorporan los trabajadores a la sociedad como socios efectivos, pues no se les hace titulares de acciones si no verifican el desembolso patrimonial requerido. BROSETA consideró la posibilidad de llegar a esa atribución directa de acciones por dos procedimientos indirectos: 1.º) que los estatutos o la Junta General de la sociedad acuerden conceder participación en los beneficios a sus trabajadores, participación que se incorporaría a títulos o documentos distintos de las acciones; 2.º) que la Junta General acuerde esa participación y reparto de beneficios a los trabajadores y, una vez contraído el crédito a favor de éstos, se adopte un acuerdo social de aumento del capital en una cuantía igual al valor de aquellos beneficios —que previamente les atribuyó la sociedad—, entregando las acciones a los trabajadores.

    C) LA EMISIÓN DE ACCIONES CON PRIMA

    La Ley de Sociedades Anónimas no permite que se emitan acciones por una cifra inferior a su valor nominal (art. 47.2 LSA, al igual que el art. 8.1 de la Segunda Directiva Comunitaria de 13 de diciembre de 1976), pero, sin embargo, sí considera lícita la emisión de acciones con prima, debiendo ésta satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción. Cuando las sociedades tienen resultados prósperos, las reservas acumuladas se reparten, aumentando el capital social con cargo a ellas con la consiguiente emisión de nuevas acciones o aumento del valor nominal de las existentes. La adjudicación así efectuada a título gratuito, responde a una efectiva aportación patrimonial, dado que su importe se cubre con los desembolsos suplementarios al valor nominal de anteriores emisiones de acciones con prima, por ejemplo, que no integran la suma del capital social en el momento de aquella inicial adquisición.

    El principio de correspondencia entre el capital y el patrimonio tiene una de sus manifestaciones en el prohibición de emitir acciones por una cifra inferior a su valor nominal. Con la emisión de acciones con prima se pretende, dado su carácter de aportación suplementaria, robustecer el patrimonio y procurar que, en los aumentos de capital, las acciones antiguas no se desvaloricen, siendo lo usual que estas emisiones de acciones con prima se realicen en los aumentos de capital y no en el momento de constitución de la sociedad. La licitud de la emisión de acciones con prima se regula en el artículo 47.3 LSA, y en este caso se dice que las acciones se emiten: «por encima de la par». Las primas de emisión son una concreta partida del balance que recoge el artículo 175 LSA (epígrafe II del Pasivo). Normalmente, estas primas, además de propiciar aumentos de capital con cargo a reservas, sin desembolso alguno por los accionistas, como hemos dicho en este apartado, también se destinan a la amortización de acciones [vid., sobre el citado aumento de capital, Capítulo 17, II, B)].

  3. LA ACCIÓN COMO CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES

    A) LOS DERECHOS QUE EN PARTICULAR CONCEDE UNA ACCIÓN

    La acción atribuye un conjunto de derechos y obligaciones que configuran la condición de socio, aunque en cuanto a las últimas, prácticamente queden reducidas a la obligación de aportación, tanto de la parte inicial, que, como sabemos, es como mínimo un 25 por 100 del valor nominal de cada una de las acciones, como de la parte no desembolsada (lo que se llama dividendo pasivo). La condición de accionista va unida a la titularidad de la acción, y así se desprende del artículo 48.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al conferir aquélla a su titular legítimo la citada condición y atribuirle los derechos, no sólo los reconocidos por la Ley, sino por los estatutos.

    1. ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS MÁS RELEVANTES DEL ACCIONISTA

      Los establece el artículo 48.2 de la Ley de Sociedades Anónimas al decir que, como mínimo, el accionista tiene los siguientes derechos:

      a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. Esa participación será en proporción a la cuantía de la aportación del accionista. De modo transitorio se admite por la doctrina que se acuerde no repartir beneficios, a fin de compensar pérdidas de ejercicios anteriores, por ejemplo, pero esto, como dice URÍA, no se puede hacer de modo sistemático, porque iría contra la propia finalidad de la sociedad anónima, que es obtener una ganancia para repartirla a través de la adjudicación de dividendos activos a sus accionistas.

      b) Otro derecho de contenido económico, que se verá con más amplitud, es el de suscripción preferente por los antiguos accionistas u obligacionistas en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. Se pretende, cuando se hacen estas operaciones financieras, que los accionistas mantengan en la sociedad el mismo status en cuanto a su porcentaje de participación en el capital social, conservando la posición jurídica que tenían antes de la nueva emisión.

      Ahora bien, este derecho, que regula el artículo 158, puede ser excluido, total o parcialmente, por acuerdo de la Junta General, cuando el interés de la sociedad así lo exija —art. 159 LSA, redactado por la Ley 37/98 y en los apartados 1.b) y c).2.º por la Ley Financiera 44/2002, de 22 de noviembre—. Pero también cabe la posibilidad de que sean los administradores los que ejerzan esta facultad de exclusión del derecho de suscripción preferente, cuando la Junta haya delegado en ellos el aumento de capital — art. 153.1.b), que contempla el llamado capital autorizado—, si concurren las circunstancias que señala el artículo 159, y siempre que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión se correspondan con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas (art. 159.2, redactado por la Disposición Adicional Novena de la Ley 44/2002). También, en cuanto a los requisitos del acuerdo, hay que tener en cuenta la nueva redacción del artículo 159.1.c) por la Ley Financiera 44/2002, ya que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión se debe corresponder con el valor que resulte del informe de un auditor de cuentas distinto del de la sociedad nombrado a tales efectos por el Registrador Mercantil.

      c) Junto a estos derechos que podríamos considerar de carácter patrimonial, existen los de carácter político o administrativo, como son los de asistir y votar en las Juntas Generales, impugnar los acuerdos sociales y el de información.

      Éste es el contenido del haz de derechos que, como mínimo, concede una acción, pero la Ley de Sociedades Anónimas contempla otros derechos a favor del accionista, como es el de separación en el caso de transformación de la sociedad anónima en otra de otro tipo social (art. 225 para el...

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