La acción reivindicatoria

AutorLuis A. Anguita Villanueva
Páginas369-392

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Es sin duda uno de los elementos identificadores del dominio y, seguramente, la única facultad que siempre ha de integrar el contenido esencial de la propiedad536, ya que está directamente vinculada a la salvaguarda del resto de facultades esenciales del derecho de propiedad.

Como tal viene recogida en el segundo párrafo del art. 348 del Cc: «El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla». Siendo la jurisprudencia quien ha tenido que matizar su contenido, requisitos e incluso su concepto. Tal parquedad del legislador no sólo afecta a la acción reivindicatoria, sino a la falta de regulación positiva de la mayor parte de acciones del dominio, como ocurre con la declarativa o la negatoria. De ahí que como se ha destacado, STS de 3 de junio de 1964, el art. 348 Cc. «incluye en su ámbito todas aquellas que protegen el derecho de propiedad, y que en un principio no tienen una concreción legal específica».

Así, la acción reivindicatoria se puede definir como el derecho del propietario no poseedor de exigir la restitución de su bien, concreto y determinado, contra quien lo posee indebidamente. O como ha señalado la ya clásica STS de 1 de marzo de 1954, «aquella acción de que dispone el propietario no pose-edor frente al poseedor no propietario para obtener la restitución de la cosa».

La finalidad de esta acción es la recuperación de un determinado bien por su propietario. Bien que está en posesión de un tercero, y que no tiene derecho a poseerlo frente al propietario. Es decir, el poseedor retiene indebidamente frente al propietario que lo reclama. Por ello se puede concluir en que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, por cuanto se puede inter-poner frente a cualquier sujeto que perturbe el derecho del propietario; restitutoria, pues tal es su finalidad primordial, y de condena, ya que si triunfa el demandante se impone la realización al demandado de los actos conducentes a la restitución del bien.

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1.1. La acción reivindicatoria y los problemas probatorios de la titularidad del bien cultural

La jurisprudencia, desde que entró en vigor el Cc.537, ha venido enfrentán-dose a un numeroso cúmulo de reclamaciones cuyo contenido versa sobre la acción reivindicatoria. De ahí que haya sido, principalmente, en esta instancia jurídica, donde se hayan precisado los requisitos de esta acción definidora del dominio. Son los siguientes538:

  1. Acreditación por parte del demandante de su condición de dueño.

  2. Identificación del bien objeto de la acción, que ha de coincidir con el que el demandante es titular.

  3. Posesión indebida de dicho bien por el demandado.

De especial importancia me parece el primero de los requisitos citados, no sólo por las dificultades que entraña su determinación sino sobre todo por los matices que presenta en los bienes culturales.

1.1.1. Reivindicante titular del derecho de propiedad sobre el bien: Las presunciones posesorias sobre bienes culturales inmuebles y muebles

La acción ha de ser ejercitada por quien alega ser el dueño del bien cultural y actualmente no tiene la posesión del mismo. Por tanto, únicamente dos características han de concurrir en él: el título dominical válido y la falta de pose-sión inmediata y exclusiva sobre la cosa. No hace falta que sea el dueño único, ni pleno, ni de que la haya tenido en su poder con anterioridad o de que justifique cómo ahora no está en sus manos.

El mayor problema en este sentido lo genera la prueba del dominio por el titular. No cabe duda de que tal prueba corresponde al que alega ser dueño

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(art. 1214 Cc.), pero ¿qué clase de elemento de prueba va a ser necesario para acreditarlo? Aquí es donde se plantean más interrogantes debido principal-mente a la falta de unificación en los criterios jurisprudenciales. Lo que está claro es que si falta cualquiera de los tres requisitos carece de eficacia la acción reivindicatoria. Si el demandante no prueba suficientemente su título dominical o el demandado destruye tal prueba, el juicio sobre la misma no podrá proseguir, debido a la falta de legitimación activa por parte del demandante539 respecto al objeto de la controversia. Siendo ya indiferente si posee debida o indebidamente el demandado.

Y además ha de probar no sólo su dominio, sino también que sea actual540.

Actual entendido en que el reivindicante es dueño en el momento de reivindicar, ya que si no fuera propietario cuando ejercita la acción se vería privado de legitimación activa para interponerla. Si bien, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia en otras sentencias541, una vez se ha demostrado la adquisición del bien por el titular, se aplica la presunción de que lo adquirido le sigue perteneciendo. Corriendo a cargo del demandado la prueba de falta de «dominio actual» para enervar la acción.

La prueba del dominio se ha de referir al acto de adquisición. Acto que dependerá según el modo de adquisición fuera originario o derivado. En el primero, será suficiente la prueba del hecho que lo origina, mientras que en el segundo el hecho se complica ya que, por un lado, se habrá de probar el título en virtud del cual adquirió la cosa y, por otro, que el sujeto que la transmitió tenía derecho bastante para ello, es decir era propietario. Todavía el título por el que adquirió el bien puede ser probado sin demasiadas complicaciones (y al referirme al título lo hago en un sentido amplio, título y modo, ya que si es un modo de adquisición derivativo es siempre necesaria la tradición542), pero ¿cómo se demuestra la propiedad del transmitente? Pues de la misma manera, título de adquisición y que el transmitente del transmitente también fuera propietario, si

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fue una adquisición derivativa, que es lo normal. Y así seguiríamos hasta encontrar al adquiriente originario del bien. Esta prueba, probatio diabolica, además de ser prácticamente imposible haría la acción reivindicatoria inejercitable, vacía de contenido. Ya que el primer y más importante obstáculo con el que se cruza es la prueba del dominio por el sujeto que la invoca.

Ante ello la jurisprudencia ha tenido que determinar y suavizar dicho requisito. Estableciendo los medios de prueba que conllevan la admisión de que un sujeto es titular de un determinado bien. Para su estudio es necesario referirse a los supuestos que son más frecuentemente utilizados para ello:

  1. Es independiente que se trate de un documento preconstituido (STS 4 de diciembre de 1931, 24 de junio de 1966) o no; escrito o de otra forma (STS 3 de febrero de 1966, 5 de octubre de 1972, 6 de julio de 1982); en documento público o privado (STS 5 de diciembre de 1977). Como señala la primera sentencia de las citada, no se exige «la presencia un título que muestre por sí solo que el actor ostenta el dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite». Y en cuanto a los medios probatorios, la jurisprudencia presenta una razonable flexibilidad como se ve.

  2. Es cierto que el apartado anterior sólo sirve para demostrar una cierta flexibilidad por la prueba del dominio, pero técnicamente no añade nada a la duda que se ha planteado. Sin duda alguna, el medio de prueba más eficaz admitido es la prescripción adquisitiva543. La posesión de los bienes durante los plazos necesarios para la usucapión (art. 1940 y 1960 Cc.) conlleva la mejor prueba de que uno es titular de un bien. De ello se deduce que la posesión, en la mayoría de los casos, va a ser el medio de prueba fundamental para acreditar el título de dominio y, a partir de aquí, es necesario hablar de las presunciones como medio de prueba de la propiedad. Siendo diferente su aplicación dependiendo de la naturaleza mueble o inmueble del bien en cuestión.

1.1.1.1. Bienes culturales inmuebles, las discordancias registrales

En este tipo de bienes la presunción vital para acreditar el dominio, u otro derecho real inscrito, se basa en el primer párrafo del art. 38 de la Ley Hipotecaria544:

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A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos

.

Es cierto que en las primeras sentencias del TS encontramos reticencias a admitirlo como prueba del dominio, pero hoy ya es indiscutible la aplicación de tal presunción para poder entablar la acción reivindicatoria, como suficiente prueba del título de dueño. Si bien, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia545, el sistema de presunción del art. 38.I LH el efecto que produce es la inversión en la carga de la prueba. Luego, una vez el reivindicante haya demostrado que figura como tal en el Registro de la Propiedad, será el demandado el que tenga que probar la legitimidad del título para solapar la presunción en la que se ampara. Además de tener que solicitar la nulidad de la otra inscripción, tal y como señala el art. 38.II LH.

Pero no ocurre lo mismo con cualesquiera otros registros de carácter...

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