El elemento objetivo del accidente in itinere: el trayecto y la relación de causalidad

AutorMaría Amparo Ballester Pastor
Cargo del AutorProfesora Titular, Universidad Illes Balears
Páginas37-64

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1. El trayecto relevante a efectos de accidente in itinere

Cuando el art. 115.2.a establece como concepto de accidente in itinere el que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo suscita multitud de cuestiones en torno a la caracterización del trayecto. La primera guarda relación con los puntos geográficos que determinan espacialmente el trayecto relevante a efectos de su consideración como accidente in itinere. Uno de tales puntos queda determinado por la referencia al trabajo que hace el propio art. 115.2.a., pero el otro extremo queda indeterminado39. Pese a ello, la jurisprudencia española40ha elaborado el concepto de accidente in itinere en torno al domicilio del trabajador.

En una primera fase41, (hasta mediados de la década de los 90) la jurisprudencia española interpretó que el domicilio del trabajador no era necesariamente el legal y ni siquiera el habitual sino, más genéricamente, aquel del que procediera o al que se dirigiera con relación al trabajo, siempre que existiera un nexo causal entre ambos. Esta interpretación permitía incluir como punto inicial/final del trayecto lugares de mera estancia (y no

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propiamente de residencia habitual)42, la residencia veraniega43o el lugar donde pasaba los fines de semana44. Con carácter general llegó a reconocerse jurisprudencialmente que el punto de salida o llegada podía no coincidir con el domicilio normal del trabajador45. De este concepto amplio de domicilio apenas se excluían los lugares de inicio/destino que, por su distancia respecto al lugar de trabajo, impedían considerar que tenían relación directa y exclusiva con el trabajo46y los destinos que suponían visitas esporádicas o atención a cuestiones estrictamente personales47, y no propiamente retornos o punto final de un desplazamiento normal48. En realidad, de esta primera jurisprudencia podía concluirse en que no era realmente trascendente el concepto de domicilio, sino más generalmente el de punto de partida/destino con vinculación directa y exclusiva

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con el trabajo. En tales condiciones, el lugar del que se partía o al que se llegaba con relación al trabajo servía genéricamente para justificar la naturaleza in itinere del eventual accidente. En esta primera interpretación jurisprudencial la referencia al domicilio habitual del trabajador como punto de referencia complementario al lugar de trabajo no era excluyente de otras posibilidades aunque sin duda era el punto referencial más lógico y el que sin lugar a dudas evidenciaba que existía una relación di-recta y exclusiva con el trabajo. Adviértase que, con referencias geográficas diferentes al domicilio habitual, siempre resultaba posible cuestionar que el punto geográfico en cuestión constituyera inicio/destino y no un objetivo geográfico que atendiera exclusivamente a razones personales49. En el fondo, el objetivo primordial de la jurisprudencia ha sido identificar la finalidad esencial del trayecto: si su finalidad era el trabajo, correspondía la calificación de in itinere, pero no así si su finalidad era atender otro tipo de situaciones. En esta primera etapa se constata que, cuando aparecen finalidades mixtas (desplazamientos a lugares de vacaciones aprovechando la salida del trabajo) se aplica una interpretación extensiva que admite la catalogación de in itinere.

En esta primera fase, y acorde con esta interpretación flexible de las causas mixtas de desplazamiento, se advierte también cierta flexibilidad en la relevancia de los desvíos o atención puntual de asuntos extralaborales. Así, se consideró que no eliminaba la catalogación como accidente in itinere la parada de 30 minutos en un bar, la desviación para realizar algunas compras o incluso la visita al hijo hospitalizado50. La interpretación jurisprudencial

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realiza una interpretación conjunta del elemento geográfico y del elemento cronológico en un intento por identificar la vinculación laboral del desplazamiento en cada caso. A esta fase corresponden multitud de pronunciamientos en los que se analiza la duración y localización de los desvíos a fin de identificar si se trata de comportamientos normales, correspondientes a patrones sociales de conducta, que no rompen la vinculación con el trabajo o si suponen, por su entidad temporal y geográfica, un desplazamiento de naturaleza extralaboral51. En este contexto, llega a analizarse jurisprudencialmente la idoneidad del trayecto, por ejemplo para negar la naturaleza in itinere al accidente que se produce en un trayecto no habitual y a gran distancia del centro de trabajo52.

Pero en una segunda fase de la evolución jurisprudencial se advierte un cambio fundamental en la interpretación de los puntos geográficos relevantes a efectos de conceptuar el accidente in itinere. A mediados de la década de los 90 el Tribunal Supremo se pronunció abiertamente acerca de la necesidad de que el punto de referencia inicio/destino con relación al domicilio cumpliera el criterio de la normalidad53. A partir de entonces se inicia una tendencia interpretativa, que hasta la fecha no se ha alterado, en la que se niega la naturaleza de accidente in itinere al que sucede con relación al domicilio familiar (diferente a la residencia personal), no siendo ni residencia secundaria ni lugar de comida o

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descanso54. Se niega igualmente tal calificación cuando el lugar de referencia es el domicilio de la compañera del trabajador, en el que había pernoctado55, por no tratarse del domicilio habitual del trabajador. La interpretación restrictiva llega al extremo de restar relevancia como punto de destino otro tipo de localizaciones geográficas distintas al domicilio. Así sucede, por ejemplo, con el desplazamiento desde la empresa hasta un centro médico tras un permiso concedido precisamente con la finalidad de recibir asistencia sanitaria por una contingencia común previa56.

En general, se produce una interpretación radical del concepto de domicilio que comprende exclusivamente el habitual57y que impide considerar como in itinere los accidentes acaecidos durante cualquier tipo de desvíos58. Con este cambio interpretativo se produce una restricción del concepto de accidente in itinere, puesto que, en contra de lo que se había interpretado en años anteriores, el Tribunal Supremo deja de admitir los domicilios ocasionales (residencia familiar diferente a la personal o domicilio de compañero/a).

Esta reinterpretación del punto geográfico complementario al trabajo en la identificación del accidente in itinere supone la incorporación al art. 115.2.a de un requisito que expresamente

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este precepto no contiene. De hecho, la expresión ir o volver del trabajo tiene la suficiente amplitud para incluir cualquier punto geográfico, no necesariamente constitutivo del domicilio del trabajador, y mucho menos exclusivamente de su domicilio habitual59.

En esta interpretación judicial del trayecto relevante se ha producido un proceso de objetivización de criterios, que ha preten-dido cierta homogeneidad en la conceptuación del accidente in itinere a costa de su propia configuración causal con relación al trabajo. En efecto, una vez constatada la dispersión interpretativa de años anteriores, y el carácter excesivamente puntual que estaban adquiriendo los pronunciamientos judiciales en torno al accidente in itinere, el Tribunal Supremo ha hecho valer su competencia unificadora por medio de la identificación de criterios calificadores objetivos. Pero la incorporación de tales criterios objetivos, en un contexto de gran vaguedad normativa, implica la incorporación de elementos extralegislativos, e incluso contra legem. Sin duda una interpretación más consecuente del art. 115.2.a requeriría un análisis puntual de todos los factores implicados en el desplazamiento (los elementos cronológicos60, topográficos y mecánicos de los que tradicionalmente se hablaba), con el fin de identificar el elemento clave, el teleológico. Pero el análisis impreciso de la razonabilidad del tiempo, medio y lugar del desplazamiento ha quedado sustituido por el más seguro y menos adecuado jurídicamente del domicilio habitual estricto.

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Una interpretación más finalista y menos restrictiva se ha utilizado por la jurisprudencia española con relación al accidente in itinere con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical. El art. 115.2.c contempla una interesante ramificación del accidente de trabajo que alcanza al que tiene lugar con relación al desempeño de tales actividades, incluso en su vertiente in itinere61. Necesariamente la doctrina interpretativa ha tenido que aplicar criterios amplios, porque la ejecución de dichas actividades no tiene una localización clara y predeterminada62. En estas condiciones, resultaba imposible la determinación jurisprudencial de criterios objetivos, similares a los de domicilio habitual o lugar de trabajo, que sirvieran para homogeneizar parámetros interpretativos. La doctrina científica ha calificado de accidente in itinere "sui generis"63al producido en estas circunstancias, dado que no eran susceptibles del mismo régimen jurídico que se configuraba para el accidente in itinere ordinario. Pero tal vez podría pensarse, al contrario, que en realidad el accidente in itinere correspondiente al desempeño de cargos electivos sindicales ha recibido una interpretación jurisprudencial más consecuente con la vinculación laboral. En efecto, la interpretación judicial de este tipo de accidente in itinere ha estado centrada exclusivamente en la determinación de la vinculación del trayecto al desempeño de tales actividades, sin que adquiriera relevancia alguna el concepto de domicilio habitual o de lugar de...

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