La responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: culpa contractual o culpa extracontractual

AutorGonzalo Moliner Tamborero
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo, Sala de lo Social
Páginas691-715

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I Introducción y antecedentes

Los problemas relacionados con la indemnización de los daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo son de la más variada naturaleza pues no solo alcanzan a los propios de cualquier exigencia de responsabilidad y por lo tanto relacionados con el título de imputación de la responsabilidad de la que nacen, con la persona o personas responsables en cada caso, con los criterios sobre compatibilidad con las prestaciones de la Seguridad Social o a su cuantificación, sino que tienen implicaciones procesales trascendentales cuales las relacionadas con la competencia de uno u otro orden jurisdiccional para fijarla, a las reglas sobre la carga de la prueba o a la legitimación de las partes en el proceso. Con lo que se puede concluir afirmando que estamos ante uno de los problemas más graves de los que tiene ahora sin acabar de solucionar a gusto de todos el Tribunal Supremo, como inmediatamente pasaremos a comprobar.

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El estudio de este tema -la responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos por un trabajador con ocasión o como consecuencia de una relación de trabajo- no se puede hacer hoy en día sin tener en cuenta toda la evolución legislativa que se ha producido desde la promulgación del Código Civil, o, lo que es igual, no se puede hacer teniendo en cuenta tan solo las previsiones que en dicho Código se contienen en esta materia.

A tal efecto constituye punto de partida obligado el de situar la cuestión dentro la importante historia relacionada con la protección de los accidentes de trabajo, a partir de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900. Lo primero que hay que decir al respecto es que en esta época ya se había promulgado el Código Civil y a la vista del mismo ya se había llegado a la conclusión de que sus previsiones no eran suficientes ni adecuadas para remediar los problemas derivados de un accidente laboral, por dos razones fundamentales cuales eran: a) la de que no estaba claro entonces que dentro de las prestaciones del arrendatario de servicios (empleador o patrono) estuviera la de proteger la salud de sus trabajadores, por el contrario se partía de la base de que quien prestaba su consentimiento en un contrato de trabajo asumía el riesgo derivado del mismo conforme a la regla "volenti non fit injuria"; y b) porque era difícil incardinar dentro de los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual los derivados de una actividad empresarial, fundamentalmente por la dificultad intrínseca de probar por parte del accidentado que su desgracia había sido debida a culpa o negligencia del patrono.

Estas dificultades de origen civil más el hecho de que en aquel momento se estaban introduciendo criterios de protección social superadores del marco del puro liberalismo dio lugar a la promulgación de una Ley -la citada- que introdujo un principio de protección del trabajador accidentado sobre criterios objetivos, de forma que, demostrada la existencia de un accidente de aquella naturaleza, se preveía esa responsabilidad sin necesidad de que el trabajador demostrara la culpabilidad del empresario en el mismo. Ello constituyó un paso de gigante en materia de protección puesto que desde entonces el obrero pasó a estar verdaderamente protegido frente a los riesgos de accidente en cuanto que se le liberaba de la carga de probar en cada caso que las lesiones sufridas tenían su origen en la negligencia empresarial como tendría que hacer si hubiera de acudir a exigirle daños y perjuicios en base a las previsiones contenidas en el Código Civil.

En aquella Ley se introdujo un principio de responsabilidad objetiva empresarial de enorme importancia garantista para el trabajador que, sin embargo estaba adornada de dos principios accesorios de enorme importancia para el empresario cuales eran el de que se trataba de una indemnización tasada y exclusiva (anticumulo), que se conoce como principio de inmunidad. Dicha indemnización tenía prevista un recargo, un incremento del 30 al 50% previsto únicamente para aquellos accidentes que se hubieran producido por no haber utilizado Page 693 el empresario las medidas de seguridad establecidas expresamente, lo que suponía tanto como introducir un principio de responsabilidad agravada fundada en la falta de diligencia empresarial, en tanto en cuanto que la responsabilidad por el recargo sólo alcanzaba al empresario incumplidor de unas exigencias de seguridad, con lo que se cumplían dos objetivos muy concretos: gravaba al empresario incumplidor de normas específicas de seguridad, y con ello, de forma indirectas se potenciaba la prevención al incentivar a los empresarios a cumplir con la normativa de protección. Con dicha ampliación de responsabilidad, aunque se mantenía el principio de inmunidad, se estaba señalando de forma indirecta la existencia de una obligación de prevención de accidentes por parte del empresario, lo que apuntaba ya a la existencia de una obligación situada dentro de la órbita del contrato, y por lo tanto situada más allá del deber general de "neminem laedere". En cualquier caso el art. 16 de aquella Ley era muy claro al respecto al decir que las únicas reclamaciones posibles con arreglo a las normas de derecho común eran las derivadas de "hechos no comprendidos en las disposiciones de la presente Ley" -principio de inmunidad-. Este sistema que es el que rige por ejemplo en Francia o Italia se mantuvo con algunas pequeñas dudas hasta la entrada en vigor de la Ley de la Seguridad Social de 1966 en la que se introdujo la posibilidad de que con independencia de aquella responsabilidad se podía exigir del empleador la responsabilidad civil por daños y perjuicios, lo que se reflejó igualmente en los arts 93.3 y 97.3 del Texto de 1974 y en los arts. 123.3 y 127.3 de la Ley vigente.

Ciertamente, este sistema de responsabilidad tasada, exclusiva y excluyente constituyó un hito importantísimo en la efectividad de la responsabilidad derivada de accidente de trabajo puesto que garantizaba al trabajador una protección desde todos los puntos de vista deseable, pero no es menos cierto que con el principio de responsabilidad tasada se había llegado a un nivel real de infraprotección de los accidentados laborales, y se consideró preciso introducir una sistema más completo de responsabilidad que condujera a la reparación íntegra del daño más allá de las previsiones prestacionales de la Seguridad Social, pues hay que decir que la responsabilidad empresarial tasada que en 1900 recaía directamente sobre el empresario, a partir de 1932 era obligatorio asegurarla -con exclusión del recargo que nunca ha sido susceptible de aseguramiento-, a partir de 1956 la obligatoriedad se imponía dentro del sistema público del Seguro de Accidentes de Trabajo y a partir de 1967 quedó cubierta dentro del Sistema de la Seguridad Social pública, con lo que a cargo directo del empresario sólo quedaba entonces el posible recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del art. 127.2 LGSS, quedando el resto garantizado por un seguro público de responsabilidad civil. La infraprotección del sistema de Seguridad Social deriva tanto del hecho de que sólo tiende a reparar la capacidad de ganancia del accidentado, puesto que lo que le garantiza es tan solo una renta de sustitución de sus salarios, con lo que ello supone nula reparación de los daños morales o de las expectativas Page 694 de trabajo, y de muy reducida protección de las consecuencias de un fallecimiento para sus herederos (auxilio por defunción de 5000 pts y una indemnización tanto alzado de seis mensualidades del salario del fallecido), más en su caso la pensión de viudedad u orfandad; a lo que con el tiempo se ha añadido el tope de las prestaciones introducido en las Leyes de Presupuestos.

La constatación de la realidad de la infraprotección que en muchas ocasiones se hacía patente hizo que a partir de 1967 se hiciera desaparecer el principio de inmunidad mediante las previsiones que se contienen en los actuales preceptos reguladores de esta materia. En efecto al regular el recargo de prestaciones, el art. 97.3 de la LGSS de 1974 y en la actualidad el art 123.3 LGSS previó la compatibilidad de dicho recargo con otras posibles responsabilidades al establecer que "la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden incluso penal que puedan derivarse de la infracción", y en texto equivalente al actual art. 127.3, después de establecer el sistema de responsabilidad en supuestos especiales de concurrencia de responsables en el pago de las prestaciones - contratas y subcontratas o sucesión de empresas - añadió que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario la prestación será hecha efectiva por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos el trabajador o sus causahabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente".

Se previó, como puede deducirse de la simple lectura de dichos preceptos, una responsabilidad civil más allá de la mera responsabilidad prestacional. Ahora bien, en esta materia no solo...

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