El acceso a la justicia civil de los derechos de los consumidores

AutorFaustino Cordón Moreno
CargoCatedrático de Derecho Procesal
Páginas103-109

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  1. El tema de la protección de los derechos de los consumidores goza hoy de gran actualidad, está de moda, aunque no por eso deja de ser importante. El artículo 51 de la Constitución se ha hecho eco de esta importancia refiriéndose a los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios y a su protección a través de "procedimientos eficaces". Ciertamente el reconocimiento de estos intereses y de su tutela jurisdiccional tiene en la Constitución un marcado carácter programático -el art. 51 se encuentra dentro del capítulo que se denomina "De los principios rectores de la política social y económica"- y, por lo tanto, aunque deban informar la práctica judicial, sólo son in-vocables ante los tribunales "de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan" (art. 53.3 CE). Pero en desarrollo de esta norma constitucional se ha promulgado ya la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LCU) 1 con lo que los legítimos intereses que se les reconocen -ahora no sólo económicos, sino también "sociales", amén de otros derechos "básicos" que se recogen en el art. 2 LCU-han descendido del Olimpo de las declaraciones programáticas al campo de la realidad diaria.

    El art. 2 LCU contiene una enumeración de esos "derechos básicos". De ellos, unos ya están tutelados por otras normas de nuestro ordenamiento jurídico (por ejemplo, el derecho a la indemnización y reparación de los daños y perjuicios sufridos, amparado por las normas civiles reguladoras de la responsabilidad extra- contractual); otros tienen, en su formulación, un marcado carácter programático y su tutela directa en juicio será difícilmente invocable (por ejemplo, el derecho a la información correcta sobre los diferentes productos o servicios); en su conjunto, integran el "status" o posición jurídica del consumidor, de cuya tutela jurisdiccional me ocupo en este trabajo.

  2. Después de la LCU estos derechos y legítimos intereses de los consumidores hay que ponerlos en relación con el art. 24 de la Constitución y preguntarse si forman parte de los derechos e intereses legítimos de cuya tutela habla este precepto constitucional. En mi opinión, la respuesta debe ser afirmativa, a la vista del artículo 20 LCU, porque este precepto, al reconocer a las Asociaciones de consumidores legitimación para ejercitar acciones en defensa de los "intereses generales" de los consumidores, entre otras cosas, está reconociendo estos intereses como susceptibles de tutela jurisdiccional.

    Ahora bien, el reconocimiento del "interés legítimo" como una nueva categoría sustancial junto al derecho subjetivo 2 -o si se prefiere, la división de las situaciones jurídicas materiales susceptibles de tutela en estas dos categorías- carece de importancia práctica en el ámbito de un sistema jurisdiccional como el nuestro, pensado y estructurado únicamente para la protección de situaciones jurídicas de naturaleza individual 3. Nadie puede negar el derecho de los consumidores, individualmente considerados, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos de carácter individual. Pero entiendo que no es sólo este el problema que se trata de solucionar cuando se plantea la cuestión del acceso a la justicia de los consumidores.

    El interés práctico de la distinción es otro; radica "en la diversa relevancia de los intereses individuales que el particular hace valer respecto a los que deduce como miembro de una colectividad o de un grupo" 4. No se trata ya del derecho o interés individual del consumidor o consumidores aislados, sino del interés (supraindividual) de todos los consumidores afectados; de si cabe hablar de este interés como categoría autónoma y de si el mismo es susceptible de protección jurisdiccional. Page 104

    Se ha dicho que nos enfrentamos con intereses a los que "el ordenamiento jurídico, por el peculiar carácter que los distingue, reconoce un papel preeminente si globalmente considerados, es decir, sí unificados en la figura del interés colectivo, y no porque singularmente considerados carezcan de relevancia jurídica, sino porque su unificación los hace apreciables bajo una óptica diversa que explica la particular consideración y tutela a ellos reservada por el Derecho" 5.

    Ya he anunciado que no me detendré en el examen de la dimensión sustantiva de estos intereses, de los que se discute todo, empezando por su propia existencia como categoría jurídica independiente. A los efectos que aquí interesan, entiendo que en ellos puede distinguirse una doble vertiente.

    1. En primer lugar, vertiente que podríamos denominar individual, desde la cual tendría la consideración de intereses colectivos o su- praindividuales los que pertenecen a una plura lidad más o menos amplia de personas. Desde esta perspectiva el llamado interés colectivo o supraindividual no sería más que una suma de intereses individuales, económicos o de otra naturaleza.

    2. Pero también cabe apreciar un punto de vista colectivo o corporativo. En este sentido, han sido definidos como aquellos intereses que tienen como portador un ente representativo de un grupo no ocasional, de un grupo que no tenga una duración efímera (Giannini). En tal sentido, serían intereses-colectivos o difusos-de los consumidores aquellos que nacen al mundo del derecho en el momento en que se constituyen las asociaciones y organizaciones para la defensa de los consumidores 6.

    Hasta ahora sin embargo, salvo excepciones, estos intereses -en la doble perspectiva que acabo de decircarecían de una eficaz protección jurisdiccional 7 porque no teman acceso a los tribunales. En el ámbito jurisdiccional civil o bien se consideraba parte legitimada para accionar al individuo directamente perjudicado, pero sólo para obtener la reparación del daño sufrido por él personalmente {para obtener la satisfacción de su derecho o interés personal), o bien, en algunos casos, esta legitimación se reconoce al Ministerio Fiscal, en cuanto defensor del interés general de la colectividad o del interés público, o bien eran considerados intereses simples o de hecho, desprovistos de acción, para impetrar la tutela jurisdiccional. En el sistema de nuestra justicia civil la regla general es que sólo los derechos individuales o las posiciones de ventaja, las utilidades cualificadas como intereses personales directos son susceptibles de tutela. La barrera de la legitimación se alza como un muro infranqueable que ha venido impidiendo el acceso de estos derechos e intereses a los tribunales.

    Pero con ello "se hacen depender, con evidente impropiedad, conceptos de derecho sustancial de las particularidades del sistema procesal" 8. En efecto, en el plano del derecho sustancial estos intereses tienen la consideración de jurídicamente protegidos, pero en el ámbito procesal todas las instituciones jurisdiccionales civiles están puestas al servicio de la tutela de derechos e intereses individuales; o si se prefiere, la tutela de estos intereses se sustrae a los esquemas procesales tradicionales; entre otros, a las reglas vigentes en materia de legitimación y de eficacia de la sentencia.

    La búsqueda de una solución a esta aparente contradicción debe partir en nuestro ordenamiento jurídico de los siguientes datos:

    1. El que un derecho o un interés perte nezca a muchos no quiere decir que no perte nezca a ninguno, sino que todos los potencia les titulares han resultado igualmente afecta dos. El problema no consistirá ya en determi nar si ese concreto interés existe o no según pertenezca o no a un determinado sujeto, sino en ver quien es el portador legítimo en juicio de un interés o de un derecho que pertenece a muchos, sea considerado o no globalmente por el ordenamiento jurídico.

    2. Desde un principio la doctrina y la juris prudencia del Tribunal Constitucional conside raron que el concepto de interés legítimo de los artículos 24.1 y 162.1,b) CE va más allá del mero interés individual 9, y esta doctrina ha sido sancionada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo artículo 7.3 se incluyen como susceptibles de tutela, tanto los intereses indivi duales como colectivos10. Page 105

  3. A la hora de plantearse cómo dar entrada en el seno de la justicia civil a la protección de este tipo de derechos o intereses, creo oportuno partir de las posibilidades abiertas en el ámbito jurisdiccional administrativo, previsto también en principio para la protección de situaciones jurídicas individuales de naturaleza sustancial.

    En este ámbito jurisdicional, siquiera sea implícitamente, pueden distinguirse los dos planos que veíamos antes: por un lado, se tutelan determinados intereses supraindividuales, de mayor o menor amplitud, permitiendo a los individuos aislados nacerse portadores de los mismos para su defensa en juicio; por otro, se dota de protección a estos intereses en la dimensión que denominaba corporativa.

    1. La naturaleza estrictamente individual y personal del interés...

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