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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 3 (Derechos Reales E Hipotecario)
- Lección 5ª
Accesión discrecta
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
CONCEPTO DE FRUTOS
En la parte general del Derecho civil, al tratar del objeto del derecho se estudia también el concepto de frutos: producto o utilidad que constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de sustancia. Y sus elementos son: la periodicidad, la conservación de la sustancia, observancia del destino de la cosa productora (1). Es una cosa nueva.
CLASES
También en la parte general se estudian las clases de frutos: natural, que es el producido por una cosa fructífera, por producción espontánea (fruto natural en sentido estricto) o por intervención del hombre (fruto industrial), y civil, producido por razón de una relación jurídica constituida sobre la cosa; pendiente, es el no separado, aunque perceptible, de la cosa fructífera, y percibido, el ya separado, que ha pasado a ser cosa nueva.
DOCTRINA DE LOS FRUTOS
La llamada accesión discreta no es una verdadera accesión propiamente dicha, tal como se ha expuesto anteriormente. No es sino una facultad del dominio, el ius fruendi, que da lugar a que el propietario de la cosa haga suyos, le pertenecen, como dice el artículo 354, los frutos naturales, industriales y civiles.
Por tanto, el régimen jurídico de los frutos no debe incardinarse dentro del régimen de la accesión, aunque sí lo hace el Código civil que lo denomina derecho de accesión respecto al producto de los bienes. Debe analizarse por separado, como doctrina autónoma de los frutos.
El fruto, como cosa nueva, corresponde al titular de la cosa que lo ha producido, lo que dispone el artículo 354 que se refiere sólo al titular del derecho de propiedad (propietario) pero que debe extenderse al titular de cualquier derecho que le faculte para hacer suyos los frutos (como el usufructo o el uso) o, en general, al poseedor, teniendo en cuenta que la adquisición de frutos por el poseedor lo prevén los artículos 451 y ss.
Al propietario o al titular de cualquier otro derecho le pertenecen los frutos naturales (art. 354.1.º) que son, como dice el artículo 355, las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales, los industriales (artículo 354.2.º) que son, como dice el segundo párrafo del artículo 355, los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo y los civiles (artículo 354.3.º) que se producen por razón de una relación jurídica sobre la cosa y como dice el tercer párrafo del artículo 355, ad exemplum: el alquiler...
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