La abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución hipotecaria

AutorVíctor Bastante Granell
CargoPersonal investigador en Formación (Becario FPU). Universidad de Almería
Páginas2420-2454

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I Introducción

Desde hace tiempo, el debate en torno a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en préstamos hipotecarios ha sido una cuestión polémica, sobre todo, cuando permitían el vencimiento anticipado de la deuda hipotecaria por el impago de una sola cuota. No obstante, y a pesar de las críticas, nuestro Tribunal Supremo sostuvo, con carácter general, su validez con base en la autonomía de la voluntad de las partes. Aun así, ya señalaba que para su licitud debía concurrir justa causa, es decir, debía estarse ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como podía ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo1. A pesar de esta excepción, estas cláusulas han gozado habitualmente de validez dentro del tráfico hipotecario, como puso de manifiesto constante jurisprudencia.

No obstante, aunque el debate parecía estar cerrado, se reabrió hace dos años, tras la respuesta judicial obtenida por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona a diferentes cuestiones prejudiciales que planteó al TJUE. El Tribunal europeo, en sentencia de 14 de marzo de 2013, argumentó que nuestra normativa era contraria al Derecho de la Unión Europea, concretamente a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, y declaró que los deudores debían tener derecho a poder oponerse a una ejecución hipotecaria por la abusividad de cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario2, entre las cuales, como no, podían encontrarse las cláusulas de vencimiento anticipado. De hecho, respecto a lo que nos interesa, el TJUE fue más allá enumerando unos criterios a tener en cuenta por nuestros tribunales para poder declarar abusiva una cláusula de vencimiento anticipado3, entre los que se encontraba la necesidad de que el incumplimiento del deudor revistiera carácter esencial y grave. Este pronunciamiento puso de manifiesto, por un lado, el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota hipotecaria, pues este incumplimiento no podía considerarse de carácter esencial y grave, salvo que concurrieran otras circunstancias. Menos aún, cuando, en el caso de la Sentencia de 14 de marzo de 2013, el deudor había dejado de pagar cuatro plazos4. Y por otro, sirvió para postular el derecho, vetado

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por nuestro ordenamiento al deudor hipotecario a poder oponerse a una ejecución con base en el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado5.

A raíz de ello, el legislador se percató de que había configurado y mantenido normas que vulneraban derechos procesales de los deudores hipotecarios, y muchos tribunales comenzaron a constatar que posiblemente no se estaba decretando la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado conforme a criterios adecuados. Era necesario un cambio normativo y judicial, que vino finalmente propiciado con la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Dicha norma modificó, por un lado, el artículo 695 de la LEC, introduciendo como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, y, por otro, -lo más importante por el asunto a tratar-, dio una nueva redacción al artículo 693.2 de la LEC, para impedir que el acreedor hipotecario pueda proceder a dar por vencida la totalidad de la deuda hipotecaria si no se ha producido el impago de, al menos, tres mensualidades. En concreto, este precepto dispone actualmente:

Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.

Ahora bien, lograda la posibilidad de oponerse a una ejecución por existencia de cláusulas abusivas, queda por determinar cuándo nos encontramos ante una cláusula abusiva. Resulta, pues, necesario determinar criterios y concretar el «test de abusividad» que nos permita declarar nula una cláusula de vencimiento anticipado y, consiguientemente, evite, mediante su alegación, el despacho de la ejecución de la vivienda hipotecada. Atenderemos, para ello, al examen de abusividad efectuado dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, algo que, hasta el cambio normativo, no se había hecho.

II Problemas suscitados tras la nueva redacción del artículo 693.2 de la LEC

Para comenzar, resulta ineludible analizar la redacción del artículo 693.2 de la LEC. Como vimos, con base en dicho precepto, hoy en día se otorga al acreedor hipotecario la facultad de instar la ejecución del préstamo hipotecario, es decir, de reclamar de forma anticipada la totalidad de la deuda, siempre que hayan vencido al menos tres plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Esta realidad existía anteriormente, pero sin establecerse un número mínimo de cuotas. Ahora se requiere ese mínimo para que la facultad pueda ser objeto de ejercicio procesal. Aunque este plazo haya sido tildado de «insuficiente»6

o de «escasa generosidad»7por cierta doctrina, se puede afirmar que ha supuesto un paso en la protección del consumidor hipotecario.

Sin embargo, a pesar de esa intención pro debitoris, la nueva redacción del artículo 693.2 de la LEC está provocando una túrbida controversia judicial y, con ella, posiciones discrepantes en la aplicación de dicho precepto. Algo difícilmente

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admisible, pues dependiendo de la posición que se mantenga pueden quedar afectados los derechos de los acreedores o de los deudores hipotecarios. De hecho, se están suscitando discrepancias en dos ámbitos distintos: respecto a las cláusulas de vencimiento anticipado anteriores a la reforma y, aunque sea demasiado pronto, respecto de aquellas que se vayan a redactar y ejercitar tras la reforma.

Pues bien, por una parte, debemos recordar que, con anterioridad a la reforma, ya existían cláusulas de vencimiento anticipado que permitían y permiten su activación, por el impago de menos de tres mensualidades o que, bien, no establecían un plazo mínimo alguno. Ante esta situación se discute si la prueba de abusividad de tales cláusulas, así como su ejercicio, debe efectuarse atendiendo a la antigua redacción del artículo 693 de la LEC, sin consideración al nuevo plazo legal, o, bien, si es posible una aplicación retroactiva del nuevo artículo 693.2 de la LEC para poder declarar la nulidad de tales cláusulas. En otras palabras, es necesario descubrir la repercusión que ha tenido la modificación de este precepto en los Tribunales, así como la influencia de la nueva jurisprudencia del TJUE, a la hora de determinar la «abusividad literal», así como en su ejercicio, de las cláusulas de vencimiento anticipado anteriores a la reforma. Por otra parte, hay que preguntarse qué consecuencias genera el nuevo artículo 693.2 de la LEC en el examen de abusividad de aquellas cláusulas de vencimiento anticipado suscritas después de la reforma. Concretamente, se tendría que dirimir, entre otros asuntos, si el simple respeto contractual, así como procesal, del plazo mínimo de tres mensualidades, comporta de forma automática la exclusión de todo examen de abusividad. Esta cuestión es de suma importancia, pues si tales cláusulas, y su ejercicio, respetan el contenido del artículo 693.2 de la LEC, estas nunca podrán ser declaradas nulas y, consiguientemente, no serían capaces de fundar la oposición a una ejecución hipotecaria.

A la hora de responder a estas cuestiones vamos a atender a diversos pronunciamientos judiciales, posteriores a la reforma en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria, pues ello nos permitirá deducir con mayor exactitud el alcance y la repercusión que ha tenido el nuevo artículo 693.2 de la LEC tanto de cláusulas anteriores como posteriores a la reforma. No obstante, al mismo tiempo, se hace necesario determinar qué otros criterios, diferentes al plazo de ejercicio del vencimiento anticipado, permiten declarar nulas tales cláusulas, ya que su análisis conjunto puede servir en la práctica para oponerse a una ejecución hipotecaria. Sin embargo, como se percatará el lector, no se trata de asuntos exentos de controversia.

III La abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado anteriores a la reforma

Como bien es sabido, las cláusulas de vencimiento anticipado anteriores a la reforma no son per se abusivas8, incluyendo aquellas cuyo ejercicio es posible por el impago de una sola...

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