Del aborto

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Comprende los arts. 144 a 146 CP, referidos al aborto producido sin consentimiento de la mujer (art. 144), aborto producido con consentimiento de la mujer o por ella misma (art. 145), aborto practicado dentro de los límites legales incumpliendo los requisitos procedimentales (art. 145 bis) y aborto por imprudencia grave y profesional (art. 146).

Artículo 144 ABORTO PRODUCIDO SIN CONSENTIMIENTO DE LA MUJER "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño".

Véanse los arts. 11, 42, 45, 57, 74, 145, 146 y 169 a 171 CP.

Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 20 de abril de 2001: "En el caso de los supuestos de exención legal de responsabilidad penal de aborto, en los que sea un psicólogo quien dictamine acerca de la indicación referente a la salud psíquica de la embarazada, el error se considera vencible".

  1. Aspectos sustantivos y procesales penales

    1. - Aspectos sustantivos penales: El aborto doloso consiste en la interrupción del proceso fisiológico de gestación con la finalidad de destrucción del resultado de la concepción, y, el aborto culposo consiste en la interrupción del proceso fisiológico de gestación con una conducta culposa grave (interrupción del proceso natural del embarazo que produce la muerte del feto o producto de la concepción); el delito de aborto es un delito de resultado, y, el bien jurídico protegido es la vida del nasciturus que es un bien jurídico protegido constitucionalmente según la STC 35/1985, de 11 de abril, siendo también valores constitucionales la vida y la dignidad de la mujer, además de la libertad de autodeterminación de la mujer embarazada.

      La LO 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, desarrollada parcialmente por el RD 825/2010, de 3 de marzo, deja sin efecto el modelo de las indicaciones terapéutica (evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada), eugenésica (presumir que el feto habría de nacer con graves taras físicas o psíquicas) y ética (embarazo consecuencia

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      de una violación) que establecía el art. 417 bis CP de 1973, y, adopta el sistema de plazos con exigencia de asesoramiento y con la posibilidad excepcional de interrupción del embarazo por causas médicas. Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan legalmente, que se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.

      Son ``requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo´´: Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección; que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado; y que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica (podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el art. 9.2 b) LOSSRIVE); y en el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad (al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer; y se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo).

      Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada siempre que concurran los requisitos siguientes: Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del art. 17 LOSSRIVE; y que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención. Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija (en caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen); que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija; y cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

    2. - Aspectos procesales penales: El Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos de aborto sustanciadas por los trámites del proceso ordinario o del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el art. 14.3 y 4 LECr.

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  2. Sujetos

    1. - Activo: Puede ser sujeto activo del delito de aborto cualquier persona que ejecuta una acción dirigida a privar de la vida prenatal, pero la calidad de sujeto activo tiene gran importancia para diferenciar los diferentes tipos de aborto y su régimen de penalidad; son sujetos activos del delito el facultativo que emitió el informe psíquico sin base científica, y, el que practicó el aborto sobre un informe carente de todo rigor médico (acto médico complejo).

    2. - Pasivo: Para la mayoría de la doctrina el ``nasciturus´´ no tiene la condición de sujeto pasivo, sino que es objeto material del delito (para la determinación del inicio de la vida del feto suele acudirse a la anidación en el útero materno a falta de un firme criterio jurisprudencial -también los supuestos de fecundación in vitro-, y, no puede haber aborto cuando falta la esperanza de vida independiente); se tiene por sujeto pasivo del delito de aborto a la comunidad, por razones demográficas y por interés en la defensa de la dignidad de la persona como derecho fundamental; y debemos considerar que en el delito de aborto practicado contra la voluntad de la madre, se atenta contra su propia dignidad y su libertad de autodeterminación.

    Declara la STS de 6 de diciembre de 1985 que, "no obsta para la calificación de aborto que el feto naciera vivo y con los especiales cuidados de la clínica sobreviviera algo más de tres...

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