Abogacía y sociedad

AutorModesto Barcia Lago
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Licenciado en Filosofía y en Ciencias Políticas
Páginas39-61

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El apartado inicial del artículo 1º del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, dispone:

La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.

Conforme dispone el artículo 542-1 de la Ley 6/1985, de 1º de julio, Orgánica del Poder Judicial, modificada por la de igual carácter 19/2003, que se transcribe en el artículo 6 del mencionado Estatuto General de la Abogacía:

Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

En este sentido, el artículo 9-1 del Estatuto General sanciona:

Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

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El apartado segundo del artículo 542 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

Por su parte, el Código de Deontología de los Abogados de la Unión Europea adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Colegios de Abogados de Europa -CCBE- del 28 de octubre de 1988, modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998 y 6 de diciembre de 2002, fundamenta en el frontispicio que abre su artículo 1º, los deberes profesionales en la función del abogado en la sociedad:

En una sociedad basada en el respeto al Estado de Derecho, el Abogado cumple un papel esencial. Sus obligaciones no se limitan al fiel cumplimiento de lo encomendado, en el ámbito de la legislación aplicable. En un Estado de Derecho, el Abogado debe servir los intereses de la Justicia, así como los derechos y libertades que se le han confiado para defenderlos y hacerlos valer. Su deber no consiste únicamente en abogar por la causa de su cliente sino, igualmente, en ser su asesor.

Asímismo, el preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado en Pleno del Consejo General de 27 de noviembre de 2002, insiste, con torturada y no muy afortunada redacción, en esta caracterización de la función social del abogado:

En una sociedad constituida y activada con base en el Derecho, que proclama como valores fundamentales la igualdad y la Justicia, el Abogado experto en leyes y conocedor de la técnica jurídica de las estrategias procesales, se erige en elemento imprescindible para la realización de la Justicia, garantizando la información o asesoramiento, la contradicción, la igualdad de las partes tanto en el proceso como fuera de él, encarnando el derecho de densa, que es requisito imprescindible de la tutela judicial efectiva. Por ello hoy el Abogado Page 41 precisa, más que nunca, de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero respetando también la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad y la propia condición humana.

De manera semejante, el artículo 3º del Estatuto da Ordem dos Advogados de Portugal, aprobado por Ley 15/2005, de 26 de enero, le atribuye a esta Corporación antes que nada:

Defender o Estado de Direito e os direitos, liberdades e garantías dos ciudadâos e colaborar na administraçâo da justiça.

Y en conexión con estas finalidades, la Ley nº 49/2004, de 24 de agosto, "define o sentido e o alcance dos actos próprios dos advogados... e tipifica o crime de procuradoría ilícita", reservando aquéllos a los abogados colegiados (art. 1º) y legitimando a la Ordem para la denuncia y ejercicio de la acción penal (art. 7º, 3 y 4).

Así, pues, la polaridad Abogacía -sociedad constituye el aspecto medular, el nervio determinante de este oficio, y por eso plantear, como lo pretendemos en esta obra, una investigación acerca de los orígenes y evolución de la Abogacía ibérica como profesión jurídica, presupone un marco teórico global que encuadre y dé sentido a tal profesión en general; a su posibilidad y oportunidad misma en el concierto vital de las sociedades humanas, y a su azarosa -¡cómo no!- coyuntura evolutiva concretada en el espacio ibérico al que en este estudio nos atenemos. Una milenaria confrontación ideológica se proyecta sobre la Abogacía ibérica y da cuerpo a su percepción como profesión imprescindible para una defensa jurídica de los derechos de las personas que no sea fórmula huera de contenido real, sino condición asumida de la vigencia del valor de justicia a que debe aspirar toda sociedad como fundamento del orden de convivencia.

Debemos, pues, explicitar con carácter propedéutico los conceptos maestros que definen el armazón teórico que sustenta nuestra investigación y que revelan el significado profundo, la ratio essendi, de la profesión de la Abogacía. Delinearemos, así, los trazos gruesos que configuran ese marco teórico en dos apartados expositivos de esta introducción.

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I Status civis
1. Las formas de relación del sujeto con la comunidad

Toda comunidad es un vínculo de sujeción que, en panorámica histórica, puede caracterizarse esquemáticamente como una línea en la que se situarían, en un sentido ascendente hacia la libertad, a modo de mojones o balizamientos, formas diferenciadas de esa relación entre los individuos y el conjunto social, reconocibles en los modos de "esclavismo", de "servidumbre", y de "ciudadanía". Las dos primeras son formas de despotismo social, mientras que la tercera lo es de autonomía. Naturalmente, en su concreción histórica, cada una de estas formas relacionales presenta diversas gradaciones y solapamientos con las otras.

Lo característico de la forma relacional de ciudadanía, de la condición personal de ciudadano, es la necesaria concurrencia del civis en el proceso de autodeterminación comunitaria; el ciudadano es, por así decirlo, condueño de la sociedad en la que se integra: la democracia es, por ello, el modo político específico de la relación de ciudadanía; de manera que este vínculo de sujeción que es la civitas, pivota sobre la libertad e igualdad de todos ellos en cuanto tales, y así, idealmente, la esfera de la política tiende a quedar reabsorbida en la esfera de la sociedad civil. Ambas esferas aparecen separadas en el Liberalismo, diferenciadas como ámbito de las relaciones de poder público y ámbito de las relaciones de interés privado; si bien el conjunto queda articulado en la unidad dialéctica del Estado, entendido al modo de GRAMSCI como organización de la dialéctica entre la función coercitiva del aparato político y la función directiva, cultural y moral, residenciada en la sociedad civil, cuyo nexo entre ambas será el conjunto de los "intelectuales orgánicos"1. Por eso, el pensador italiano sintetiza el concepto de Estado en su conocida fórmula definitoria "hegemonía acorazada de coerción"2, y el marxismo, con la crítica de la sociedad de cla-Page 43ses, pondrá al descubierto las mistificaciones de la ideología capitalista, análogamente a como Freud descubre bajo la lógica del discurso la acción del subconsciente, y Nietzche descorre el schopenhauerano "velo de Maya" de la filosofía, inaugurando eso que, con Michel FOUCAULT en su ponencia al VII coloquio filosófico internacional de Royaumont sobre Nietzsche, en julio de 1964, podemos denominar "cultura de la sospecha", ya que, efectivamente, "cada cultura, es decir, cada forma cultural de la civilización occidental, ha tenido su sistema de interpretación, sus técnicas, sus métodos, sus formas propias de sospechar que el lenguaje quiere decir algo distinto de lo que dice, y entrever que hay lenguajes aparte del mismo lenguaje"3.

La forma relacional de "servidumbre" implica también una diferenciación o separación entre la esfera del Estado stricto sensu, ésto es, del Poder Real o de la Asamblea oligárquica, y la de los súbditos. Pero, si, ciertamente, en ésta forma relacional de vinculación cabe, hasta cierto punto, una dialéctica gramsciana entre el aparato de poder y el aparato intelectual-moral que expresa la unidad ideológica del "corpus" de dominación, a diferencia de lo que sucede con los ciudadanos en el vínculo de ciudadanía, aquí, los súbditos aparecen como conjunto externo y sometido al aparato del poder, no incorporados a la comunidad en un marco de libertad e "isonomía", como sujetos libres e iguales, sino con un estatuto de vasallaje, o sumisión.

La forma relacional del "esclavismo" impide la consideración del colectivo de siervos como parte de la comunidad, ya que aparecen como mero patrimonium y como masa social están excluidos por principio de la comunidad política en la que se insertan; aunque, claro está, no quepa desconocer la fuerza histórica que en ocasiones puso de manifiesto (revuelta de Espartaco, alzamiento de los Zanj en Irak, por ejemplo).

Cada una de esas formas se concreta en un haz de capacidades jurídicas y de obrar, así...

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