9. La motivación de las sanciones urbanísticas.

Revista de Derecho Urbanístico y Medio AmbienteNúm. 157, Noviembre 1997

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9. La motivación de las sanciones urbanísticas.

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

A) SINTESIS DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN CUANTO AL REPARTO DE COMPETENCIAS PARA LA REGULACION DE LA DISCIPLINA URBANISTICA

A estas alturas ningún estudioso del Derecho Urbanístico español desconoce ya que la proyección de la STC 61/1997, de 20 de marzo (Ref. ), sobre los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (TRLS), relativos a lo que conocemos globalmente como Disciplina Urbanística, ha dado como resultado el virtual desapoderamiento de competencias estatales en la materia.

Por un lado han sido extirpados los preceptos calificados como básicos por el legislador estatal porque «cuando menos de forma directa no persiguen regular el ejercicio del derecho de propiedad urbana en sus elementos más básicos, sino la reacción del Ordenamiento por infracción de la Legalidad urbanística (... ), estableciendo las concretas medidas de reacción que la Administración urbanística ha de adoptar, su procedimiento y efectos, cuestiones éstas que, en principio, encajan en la competencia material urbanística» (FJ 34. oc).

Por otro lado, han sido eliminados también los preceptos de carácter supletorio, por mor de la doctrina recogida en el FJ 12. o de la Sentencia constitucional citada, lo que ha ocasionado el profundo vaciamiento producido precisamente en la regulación del Derecho Urbanístico sancionador.

No obstante, tal conclusión global debe ser completada con las siguientes matizaciones, siquiera sea telegráficamente expresadas.

1. Son admisibles determinaciones como las de los artículos 242. 1 TRLS y 246. 2 TRLS, que, al prescribir el sometimiento a control municipal de todo acto de edificación y al fijar un límite al deber de conservación de los propietarios en el caso de órdenes de realización de obras estéticas, responden tanto a la «lógica interna de la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos de la propiedad urbana (derecho a edificar) » (FJ 34. oa) cuanto al reconocimiento de un deber básico y a «apuntar cuándo su cumplimiento da derecho a indemnización (art. 149. 1. 18. a CE) » (FJ 34. ob).

2. Sin embargo, tanto el artículo 248 como el 249 TRLS, las típicas herramientas de la Administración, fundamentalmente municipal, para restaurar la Legalidad urbanística frente a obras no respaldadas por ningún título administrativo, sucumben por su indiscutible inserción «en la competencia material urbanística», pese a su vinculación con los artículos 37 y 38 y ss. TRLS, relativos al derecho a la edificación, puesto que es la vertiente disciplinaria la que prevalece en ambos preceptos (FJ 34. oc).

3. Frente a los anteriores, los artículos 253. 3 y 254. 2 TRLS, referidos a medidas de reacción cuando la vulneración se ha producido dentro de la propia Administración ...

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