8. La permanente y creciente fragilidad de la seguridad jurídica deducible de la ley

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas88-115

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Múltiples son las causas que, en el contexto de la realidad de la sociedad compuesta, plural y en cierto modo inestable de nuestros días -caracterizada por rápidas transformaciones, por una gran movilidad y por una continua diversificación de grupos y de categorías sociales190- y de la evolución del Estado (liberal) de derecho al llamado Estado social de derecho, comprometen gravemente la seguridad jurídica esperable del establecimiento de las leyes191y que, al ser la seguridad componente de la

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realización de la justicia, pueden también hacer quebrar su implantación en la vida social192.

Es de observar, en efecto, que la norma legal, sobre la que, bajo inspiración iluminista y como expresión genuina de la "volonté général", llegó a instaurarse en los albores de la edad contemporánea y a prolongarse durante mucho tiempo un verdadero "fétichisme de la loi", ha venido sufriendo -además de la seguramente todavía más grave degradación de la

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misma concepción de la legiferación193- un progresivo deterioro a través de un proceso de hipertrofia y de paralela degeneración que ha conducido a su descrédito y, en definitiva, a su progresiva hipostenia o pérdida de significado ordenador194, con negativa repercusión -por consecuencia de una "poliedricidad de ofensas"195- en cuanto a la seguridad jurídica que debería propiciar196.

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a) La progresiva complejidad de la normativa

Cabe señalar, de una parte y en particular, la superabundancia de leyes o hipertrofia legislativa197, que no sólo perturba el conocimiento de las normas y la predecibilidad de sus consecuencias sino que propicia, además, la defraudación de los propósitos perseguidos por el derecho, en razón de facilitar directamente -corruptissima in republica plurimae leges, como prevenía Tácito198- un cierto desorden en la conformación del ordenamiento199.

De otra parte y en términos más generales, es de advertir que, de suyo, esta proliferación legislativa200es propiciada por el creciente intervencionismo público propio del llamado "Welfare State" convertido en "machine à faire lois" y que provoca la creciente dependencia de la sociedad civil de los poderes públicos, y está, además, reclamada por la multitud cambiante y creciente de aspectos -con frecuencia expresivos de una gran variedad

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de intereses201- a los que la legislación debe atender, con la consecuencia de que el proceso de racionalización que la producción legislativa debería propiciar se ve altamente comprometido, tendiendo la seguridad jurídica y consiguientemente la certeza de la juridicidad a convertirse en algo relativo al quedar mediatizadas, en cierto sentido, en razón de una variable dependiente de las circunstancias mismas de la evolución no siempre controlable de los apremios sociales202. De aquí que, frente a la racionalidad formal que habría de derivar de la preponderancia de la ley como fuente de la normación, sea constatable, en efecto, que "el ordenamiento contemporáneo, caracterizado por una suerte de compulsión general hacia la creación incesante de normas jurídicas nuevas", no sólo propicia la aparición de reglas "cuya redacción está llena de ambigüedades y defectos", sino que provoca que se produzcan "supuestos de inconsistencia entre las normas"203 y, a la postre, menoscabo de la certeza del derecho, de la confianza del

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ciudadano y, en última instancia, de la realización de la justicia204. A todo ello debe añadirse todavía la realidad, tan habitual como poco razonable, de aprovechar la tramitación de las leyes -a veces sorpresivamente- para incorporar a ellas, a través de anexas disposiciones adicionales, normas del todo ajenas al contenido originario y propio de aquéllas y que quedan ocultas o emboscadas en las mismas205.

Por lo demás, en conexión con la creciente inflación legislativa y con multiplicación incesante de las normas, en nuestra crecientemente "lawsatured society" se da, cada vez con mayor relevancia, el fenómeno de la multiplicidad de las instancias de las que manan los preceptos y de la aparición de "un conjunto muy abigarrado de agencias centrales y periféricas de producción normativa"206-al menos, entre nosotros, internacional, comunitaria y más en general europea207, estatal, autonómica y,

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con menos incidencia, también provincial, comarcal y municipal- que da lugar a una creciente complejidad del que se podría llamar "ordenamiento plural" fruto de la acción normativa de multiplicados centros o "feudos jurídicos" de producción normativa208. Esta multiplicación de las leyes y, sobre todo, la pluralidad de centros productores de los que proceden -unas veces con fuerza centrífuga, como en el caso del derecho comunitario, y otras con fuerza centrípeta, como en el caso de las leyes autonómicas- provocan no pocos problemas respecto de la indispensable individualización de la regla de conducta a tener en cuenta y de la necesaria interpretación de las normas en orden a su aplicación y requieren, en el operador jurídico que ha de moverse en tan complicado y disperso209

conjunto, no sólo un amplio conocimiento de las mismas sino también, y sobre todo, la capacidad de disponerlas con un cierto orden y, en su caso, enlazarlas entre sí en un entramado sistemático y coherente210.

A la complejidad normativa denunciada contribuye todavía la denominada "función legislativa positiva" a que da lugar el Tribunal Constitucional a través de las llamadas sentencias interpretativas y adjuntivas.

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Es además propio del actual "Welfare State" y de su consecuente Estado social, a diferencia de los planteamientos del liberal "Rechtsstaat", favorecer la mediación compromisoria entre los intereses concurrentes en la vida social, de manera que, cada vez con más frecuencia -y más allá de la figura de los vinculantes convenios colectivos laborales211- tenga lugar, en multitud de direcciones y en el habitual intento de conseguir resultados, una formación negocial del derecho, apareciendo así un sinfín de normas, con repercusión negativa en el logro de la seguridad jurídica, cuya "sustancia" es contractual -determinada entre el poder público y ciertos poderosos actores sociales- y cuya "forma", en cambio, es legal, resultando así que ciertos grupos de intereses aparecen, a la vez, como "parte" de un contrato y como "destinatarios" de una ley que acoge -imponiéndose a todos- el contenido de la convención212. Se da así lugar a una creciente sustitución de la producción pública de las fuentes del derecho por la intervención en su formulación e incluso de su imposición de entidades o poderes privados.

Todo ello debe inscribirse, además, en el contexto de la que se ha dado en llamar globalización, entre cuyos numerosos reflejos en relación al derecho tiene especial relevancia el incremento de la complejidad del sistema del ordenamiento213.

A estos aspectos propios de la multiplicación de las normas214se podrían añadir la circunstancia de que con frecuencia se presentan enunciados oficiales con pretensiones de normas jurídicas215y el hecho de que se haga pasar como productos normativos reglas que jurídicas en reali-211 A los que se refiere en su valor normativo sectorial el art. 37.1 Const.

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dad no son o se dicten normas de vario contenido que tienen como finalidad propia la de crear una apariencia normativa216.

b) Los riesgos de su incoherencia y de su falta de estabilidad

Esta complejidad normativa se resiente, casi necesariamente, de la falta de un elemento cohesionante de racionalidad referencial y consiguientemente de sistematicidad217, hasta el punto de que se ha podido hablar con razón de que en la actualidad estamos "en un mundo de leyes desbocadas"218, motorizadas219, torrenciales220, de "producción hipertrófi-

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ca y vertiginosa"221-lo que provoca la llamada por los ingleses "legal pollution"- propia de un "legislador compulsivo"222, objeto de compromisos223, coyunturales224y destinadas a durar poco225, "superpuestas caóticamente"226, de "colocación prácticamente aleatoria dentro del conjunto"227, fragmen-

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tarias o atomizadas228e incluso de "leyes sin fundamento"229, frente a la realidad de cuyo "panjuridicismo", que "termina de hecho con corresponderse con una radical anomia"230, y en evitación de una "completa disolución casuística", que se deriva del "desorden extremo de las normas escritas", sólo parece posible recurrir a "un esqueleto firme de principios y valores constitucionales" por el que "orientarse en el magma innumerable de dichas normas"231. Como, en efecto, se ha apreciado justamente,

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al haber de magnificarse la exigencia de la seguridad jurídica por el "incremento incontrolado y caótico de la producción normativa", debido a que "la ideología del estado social reclama una penetrante injerencia del poder público en las relaciones entre particulares", se ha hecho necesario que, al contrario de lo que hacían las constituciones más antiguas, que no contenían referencias explícitas a la seguridad jurídica -asegurada de alguna manera "por la racionalidad de los códigos"-, las constituciones modernas se han de referir a ella, aunque con evidente "timidez por no decir pavor" respecto a la predisposición de medidas para tutelarla, acaso "por considerarla inalcanzable"232.

En esta dinámica se inscribe también la aparición constante -y a veces con orientación muy cambiante- de las llamadas leyes especiales en relación a sectores de la vida social que antes encontraban reglamentación en el ámbito unitario de los códigos, como, por ejemplo, la legislación arrendaticia, la de propiedad horizontal, la de sociedades de capital o incluso la de ámbitos de mucha menor relevancia233, para cuya reglamentación han perdido interés...

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