Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra calificaciones de la propiedad y mercantiles. Publicadas durante el primer trimestre de 2014

AutorFernando Agustín Bonaga
CargoNotario de Calatayud
Páginas106-122

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Agrupación

Resolución de 20 de febrero de 2014 (BOE 76, 28-III-14: 3341)

Suspende la inscripción de una escritura de agrupación de finca ganancial con finca privativa por falta de determinación de qué parte de la finca agrupada tiene cada uno de estos dos conceptos. Para evitar la aplicación del art. 45 RH, no basta con la mera manifestación de pertenecer la finca agrupada a los cónyuges con carácter ganancial, porque es doctrina reiterada que el acuerdo de los cónyuges solo es traslativo si en él hay donación o título seguido de tradición (art. 609 CC), lo cual incluiría el negocio de aportación, siempre que se reflejase la causa de la atribución (nada de lo cual resulta del título calificado). La calificación registral es independiente de anteriores calificaciones, ya sean del mismo o de otro Registrador.

Anotación preventiva

Resolución de 8 de enero de 2014 (BOE 31, 5-II-14: 1195)

Considera correctamente practicada una anotación de embargo derivada de una afección urbanística, a pesar de que el recurrente cuestiona su legalidad (por problemas de tracto y caducidad de la afección de la que trae causa).

La Dirección recuerda su doctrina constante: el recurso gubernativo procede solo contra calificaciones negativas, pero no para cuestionar la validez de los títulos ya inscritos. Los asientos ya practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales y surten todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

Resolución de 9 de enero de 2014 (BOE 31, 5-II-14: 1197)

En virtud de lo dispuesto en el art. 86 LH, deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento judicial presentado una vez caducada, a pesar de haber sido dictado a consecuencia de una solicitud aportada al Juzgado antes de caducar la anotación.

Resolución de 23 de enero de 2014 (BOE 38, 13-II-14: 1548)

En virtud de lo dispuesto en el art. 86 LH, deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo ya caducada. Durante la vigencia de la anotación, se presentó un mandamiento de prórroga erróneamente referido a finca distinta. Tras subsanar el error, fue presentada la subsanación en el folio de la finca correcta, pero una vez que ya había caducado la anotación.

Resolución de 1 de febrero de 2014 (BOE 50, 27-II-14: 2122)

Deniega la práctica de una anotación preventiva de derecho hereditario y posterior anotación preventiva de embargo sobre el mismo, ambas a solicitud del acreedor del heredero.

Para anotar un derecho hereditario, además de acreditar el fallecimiento del titular registral, hay que justificar ser su heredero y la porción hereditaria que corresponde. Del art. 166-1 RH se deduce que hay que hacer constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y los certificados de defunción y últimas voluntades del causante, practicándose la anotación solo en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor. Y si quien pide la anotación del derecho es el acreedor del heredero, tiene que

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acreditar además ser un acreedor con derecho a instarla (uno de los previstos en el art. 146-4 RH, o bien otro acreedor que haya acudido al procedimiento especial del art. 57 LH).

Resolución de 5 de febrero de 2014 (BOE 51, 28-II-14: 2168)

Presentado un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas posteriores en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, es inscribible la adjudicación pero no la cancelación, pues la anotación de la que trae causa la ejecución ha sido cancelada por caducidad antes de la presentación.

La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure una vez agotado su plazo de vigencia (cuatro años, ex art. 86 LH), aunque formalmente el asiento se cancele posteriormente, en el momento de practicar una nueva inscripción o certificación. Agotado el plazo de la anotación, los asientos posteriores mejoran automáticamente su rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento del art. 175 RH, el cual solo puede ordenar la cancelación de los asientos no preferentes.

Resolución de 10 de febrero de 2014 (BOE 54, 4-III-14: 2339)

Presentado un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas posteriores en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, es inscribible la adjudicación pero no la cancelación, pues la anotación de la que trae causa la ejecución ha sido cancelada por caducidad antes de la presentación.

La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure una vez agotado su plazo de vigencia (cuatro años, ex art. 86 LH), aunque formalmente el asiento se cancele posteriormente, en el momento de practicar una nueva inscripción o certificación. Agotado el plazo de la anotación, los asientos posteriores mejoran automáticamente su rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento del art. 175 RH, el cual solo puede ordenar la cancelación de los asientos no preferentes.

Resolución de 20 de febrero de 2014 (BOE 76, 28-III-14: 3342)

Deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo, porque el mandamiento de prórroga se presenta el día siguiente de aquel en que habían transcurrido cuatro años desde la fecha de la anotación inicial, a pesar de que en la nota de despacho de esta se había expresado erróneamente como fecha del asiento el día siguiente. La fecha que sirve de inicio al cómputo del plazo de caducidad es la que consta en el Registro y no otra.

Resolución de 21 de febrero de 2014 (BOE 76, 28-III-14: 3343)

Deniega la cancelación una anotación preventiva de embargo a favor de la Agencia Tributaria por caducidad, al haber pasado seis meses desde la adopción de la medida. Este plazo está previsto en el art. 81 LGT, pero se refiere a la duración del embargo (o su prórroga) como medida cautelar, y no a la duración de su anotación preventiva, a la cual se le aplica el plazo general de cuatro años (art. 86 LH). El mero transcurso del plazo de duración de un derecho no permite sin más la cancelación del asiento que lo publica, pues nada impide que, ejercitado tempestivamente el derecho, su ejercicio llegue al Regis-tro más tarde. Para cancelar la anotación antes del transcurso de su plazo, debe acreditarse fehacientemente el alzamiento del embargo mediante documento emitido por la Administración que lo decretó.

Bienes de la administración

Resolución de 12 de diciembre de 2013 (BOE 22, 25-I-14: 777)

Resolución de 20 de diciembre de 2013 (BOE 27, 31-I-14: 1004)

No consideran obstáculo para la inmatriculación de una finca sita en La Gomera y lindante con un barranco la falta de informe favorable del Consejo Insular de Aguas.

Según el art. 58-2 de la Ley 12/1990, de aguas de Canarias, los únicos barrancos que forman parte del dominio público son los que se prolongan continuadamente desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar. Pero, aunque se tratara de barranco demanial, la notificación a la Administración actuante no es obligación impuesta al Notario, sino al Registrador (art. 38 de la Ley 33/2003, de patrimonio de las administraciones públicas), en clara diferencia respecto de lo previsto en el art. 15 de la Ley de Costas y en el art. 22 de la Ley de Montes.

No obstante, la Resolución de 20 de diciembre deniega la inscripción pretendida por considerar insuficiente, de cara a su individualización, la descripción de la finca cuya inmatriculación se pretende, ya que los demás linderos se manifiestan en investigación administrativa.

Resolución de 23 de enero de 2014 (BOE 38, 13-II-14: 1549)

Suspende la inscripción de una compraventa de participación indivisa de finca destinada a embarcadero, con su punto de amarre, sita en una urbanización marítimo-terrestre (la marina interior de Empuriabrava), por falta de previa revisión del deslinde administrativo.

Esta marina está formada por parcelas terrestres y canales dragados por los que entra el agua del mar territorial con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela (art. 2 de la Ley de 17 de abril de 1998, de puertos de Cataluña). Hoy es una instalación portuaria adscrita a la Generalidad de Cataluña, cuyas competencias exclusivas (no obstante) se refieren solo a obras y gestión de actividades, siendo el Estado quien retiene la competencia exclusiva para la delimitación del dominio público marítimo-terrestre.

Tiene calificación de bien demanial desde una orden dictada bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 1928 y la Ley de Costas de 1969. Se confirma con la legislación actual, que considera dominio público estatal la zona marítimo-terrestre y las aguas interiores (art. 132-2 CE, Ley de Costas 1988 y su Reglamento de 1989). La Orden de 23 de diciembre de 2010 del Ministerio de Medio Ambiente aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre de la zona donde se encuentra la finca objeto de expediente. Tal deslinde fue anulado judicialmente, pero la sentencia aún no es firme; además, el art. 13-1 de la vigente Ley de Costas otorga a la resolución de deslinde el efecto de declarar la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. No puede tenerse en cuenta el dato de...

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