La Guardia Civil ante la ley penal militar.

AutorÁlvaro Sedano Lorenzo
CargoCapitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar
Páginas1-33

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Abreviaturas

ACPM Anteproyecto de Código Penal Militar de 2013.

art. artículo.

CE Constitución Española.

CP Código Penal.

CPM Código Penal Militar.

EBEP Estatuto Básico del Empleado Público.

FAS Fuerzas Armadas.

FCSE Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

GC Guardia Civil.

LCM Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

LDDGC Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

LDN Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

LECrim. Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial.

LORDFAS Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

LORDGC Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

LPCG Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

LPM Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

LTM Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

núm. número.

p/pp. página/s.

RD Real Decreto.

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RROOFAS Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

ss. siguientes.

STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STC Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS (V) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta).

TS Tribunal Supremo.

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1. Introducción

La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ha supuesto una reforma de calado en el régimen disciplinario del Cuerpo, pero también en la extensión de la jurisdicción militar respecto de éste1. Sin embargo, en relación a este último extremo, la profundidad de los cambios ha quedado mermada a golpe de resolución del TS en los últimos cuatro años. Por otro lado, en el momento en el que se redactan estas líneas está en tramitación parlamentaria el Proyecto de Código Penal Militar que, como veremos, hace suya la jurisprudencia del TS sobre la extensión y límites de la jurisdicción castrense respecto a actuaciones y omisiones de los miembros de la GC.

En el ámbito disciplinario, la LRDGC pretendía, según su propio Preámbulo, una clarificación las conductas que constituyen faltas y una actualización del catálogo de sanciones aplicables, dentro del cual se ha suprimido la figura del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias, que ha quedado limitada a la eventual aplicación del régimen disciplinario de las FAS a los miembros de la GC, en los supuestos en que se lleven a cabo misiones de naturaleza militar o cuando el personal del Cuerpo se integre en Unidades Militares -generalmente desplazadas en el extranjero-, situaciones en las que es preciso dar un tratamiento unitario a las consecuencias de los ilícitos disciplinarios. Sin embargo, como ya ha puesto de manifiesto la doctrina, esta modernización ha generado importantes disfunciones en el seno del Benemérito Instituto a la hora de mantener y afianzar la disciplina2.

En el ámbito estrictamente penal militar, que es nuestro campo de estudio, la Ley ha pretendido precisar lo que ha de ser el ámbito material de aplicación del CPM a los miembros de la GC, al considerar que «muchos de los tipos penales que éste recoge resultan, en circunstancias cotidianas, de nula o escasa aplicabilidad a los integrantes de un Cuerpo cuyas funciones ordinarias

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están mayoritariamente asociadas al ámbito policial, y no al castrense»3. Sin embargo, como veremos, esa pretensión de precisión ha quedado también en una meta inalcanzada, habida cuenta de la oscuridad de los preceptos novedosos, y la contradicción entre el sentido gramatical de estos y su contexto, con la aparente voluntad del legislador.

El objeto principal del presente trabajo es analizar la extensión y límites de la jurisdicción militar respecto a los miembros de la GC en el ámbito penal, a luz de la más reciente doctrina jurisprudencial del TS. Para centrar el análisis y partir de presupuestos ciertos, es imprescindible exponer y explicar, aunque sea de forma somera, los vigentes preceptos constituciones y legales -haciendo abstracción, por motivos de economía, de la evolución históricojurídica del Instituto armado-, así como los principales pronunciamientos del TC y del TS, referentes a la naturaleza, misiones y funciones del Benemérito Instituto.

2. Naturaleza militar y función policial
2.1. Asentamiento constitucional y legal de la guardia civil y del estatuto de sus miembros

La Constitución española de 1978 regula expresamente las Fuerzas Armadas (art. 8 CE, Título Preliminar) y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 104 CE, Título IV, «Del Gobierno y de la Administración»), preceptos en los que no se incluye al Cuerpo de la Guardia Civil. Por ello, nuestra Carta Magna no constitucionaliza la GC, no la define, ni tan siquiera la menciona. Sin duda, el silencio es más permisivo que cualquier definición que pudiese haber acotado la naturaleza, funciones o estatuto del Benemérito Instituto o de sus miembros y, por ende, haber delimitado al legislador postconstitucional su regulación4.

Los arts. 28 y 29 CE, con ocasión de la regulación de los derechos fundamentales de sindicación, huelga y petición, dan cobertura a la previsión y desarrollo legal de Fuerzas o Institutos armados u otros Cuerpos de naturaleza militar que, por no exigirlo la Norma suprema, pueden preverse al margen de las FAS5. En estos preceptos se encuentra el anclaje constitucional de la naturaleza militar de la GC y de sus miembros6.

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La existencia de los arts. 28 y 29 CE supone el reconocimiento de una especie de tertium genus o una «figura intermedia» entre las FAS y las FCSE no sometidas a disciplina militar, que hace que los arts. 8 y 104 CE «no sean dos bloques institucionales rígidos e incomunicables»7.

Como corolario de todo lo dispuesto hay que concluir que existe un ámbito importante de disponibilidad del legislador en orden a la definición y configuración de la GC. El legislador podría, considerando abierta la enumeración del art. 8.1 CE, como en el caso de la Unidad Militar de Emergencias8, haber incluido a la GC en las FAS (o más específicamente en atención a su historia, haberla adscrito al Ejército de Tierra9), o bien podría haber elegido una vía al margen de la castrense y haber incluido a la GC entre las FCSE no sujetas a jurisdicción marcial, como en el caso del Cuerpo Nacional de Policía10.

En un Estado democrático y pluralista como el nuestro (art. 1.1 C.E.) caben diversas opciones legislativas legítimas acerca de instituciones como la que nos ocupa, esto es, cuando la Constitución ha dejado varias posibilidades abiertas al legislador orgánico u ordinario para configurarlas. El Poder Legislativo no es un mero ejecutor de la Constitución, sino que actúa con libertad

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dentro de los márgenes que ésta le ofrece, siendo la ley expresión de la voluntad popular11. Efectivamente, ésta puede someterse al control de constitucionalidad del supremo intérprete de la Carta Magna, pero éste no puede imponer «constricciones indebidas al poder legislativo» y en el marco de libertad de regulación que facilita la CE, debe respetar las diferentes «opciones políticas»12.

La opción del legislador para regular a la GC y, en general, a las FCSE se concreta en el art. 9 LFCSE:

«Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por:

  1. El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior.

  2. La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa».

Con este modelo policial, desdoblado en dos cuerpos de diferenciada naturaleza, uno civil y otro militar, España sigue el ejemplo «gendármico»13, extendido en muchos países14. Por lo tanto, hay que partir de la naturaleza militar de la GC como Institución y, además, de la condición de militares de carrera de sus miembros.

Desde la primera perspectiva, cuando el legislador configura a la GC como «instituto armado de naturaleza militar» y cuando reiteradamente insiste en tal naturaleza15 hay que entender, según el TC, que ésta constituye su rasgo

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característico y definitorio, y el prius lógico del que derivan no sólo sus posibles y circunstanciales misiones militares, sino principalmente los datos permanentes u ordinarios de su régimen jurídico, a saber: la estructura jerárquica (art. 13.1 FCSE), la organización y el régimen disciplinario (art. 15 LCSE)16.

En la LFCSE se produce la desmilitarización total del Cuerpo Nacional de Policía (nueva denominación que integra a los anteriores cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional), no así de la GC, cuya naturaleza y fuero militar son reiteradamente mencionados en el preámbulo y a lo largo de su articulado, aunque, eso sí, en calidad de Cuerpo de la Seguridad del Estado desvinculado de las FAS17.

Respecto a la...

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