El delito de blanqueo de capitales y los delitos contra la Hacienda Pública.

AutorAlberto Muñoz Villareal
CargoSocio de Muñoz Arribas Abogados, S.L.P. Profesor en el Instituto Superior de Derecho y Economía. Universidad Complutense de Madrid
Páginas1-14

Page 3

1. El delito de blanqueo de capitales

El delito de Blanqueo de Capitales viene regulado en los artículos 298 a 304 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y, como sindica MUÑOZ CUESTA (2013), su origen «se halla en la LO 1/1988, de 24 de marzo (RCL 1988, 655), redactándose el art. 546 bis f) en el CP/1973 (RCL 1973, 2255), sólo referido al blanqueo de bienes procedente del tráfico de drogas, siendo ampliada la conducta que tratamos en el delito de tráfico de drogas como consecuencia de la ratificación por España el 30 de julio de 1990 del Convenio de Viena de 20 de diciembre de 1988 (RCL 1990, 2309), para finalmente ser en el Código Penal de 1995 donde se describe de manera unificada la conducta de blanqueo en el art. 301, penándose una modalidad dolosa y otra imprudente, siendo modificado este delito en su tipo básico en la reforma de nuestro principal texto punitivo operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre (RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695) y finalmente por la LO 5/2010, de 22 de junio (RCL 2010, 1658)».

En lo relativo al desarrollo histórico del instituto jurídico del Blanqueo de Capi-tales, este ha sufrido en el tiempo una ampliación tanto de los sujetos obligados por la normativa que regula la materia1 como del delito base o antecedente susceptible de generar el Blanqueo de Capitales2, y cabe destacar, dado el

Page 4

objeto de estudio, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

La citada Ley optó por disociar régimen represor penal y preventivo dando mayor amplitud a este último. Téngase en cuenta que la citada Ley modifica la, entonces vigente, Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de cara a incrementar la efectividad en el desarrollo de investigaciones sobre blanqueo de capitales3.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante Ley 10/2010) pasa a considerar que las cuotas defraudadas de los impuestos pueden ser objeto de posterior blanqueo, estableciendo así una conexión entre blanqueo de dinero y delito contra la Hacienda Pública que ni en la doctrina4 ni en la jurisprudencia estaba clara hasta ese momento5.

Page 5

En concreto, el artículo 1.2.d) de la Ley 10/2010 estipula que «a los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública».

Dicha normativa ha sido criticada por la doctrina académica6, que entiende que pudiera ir contra el principio constitucional de reserva de Ley Orgánica para el establecimiento de delitos, por pre-constituir una aparente interpretación pretendidamente auténtica, y que, en su opinión, el delito de blanqueo se ha convertido en la herramienta principal de la Inspección de Hacienda (además del concurso real de delitos entre el delito contra la Hacienda Pública y el de blanqueo con lo que ello significa de aumento de las penas).

Además, la doctrina7 hace referencia a la inseguridad jurídica que supone la regulación como infracción administrativa de las contravenciones a la Ley 10/2010, puesto que el incumplimiento de las obligaciones por parte de empleados y directivos podría ocasionar que se incurra en un delito de blanqueo, ya que la jurisprudencia admite la forma culposa del delito de blanqueo, al considerar delictivas aquellas conductas consistentes en la omisión del cumplimiento adecuado (correspondiendo la interpretación de lo que se considera adecuado a las autoridades administrativas y judiciales) de las obligaciones legales de prevención del Blanqueo de Capitales que tengan el resultado de favorecer la comisión del delito de blanqueo a terceras personas.

En su redacción actual, puede incurrirse en un delito de Blanqueo de Capitales tanto de forma culposa (consistente en la adquisición, posesión, utilización, conversión, o transmisión de bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por su autor o por cualquiera tercera persona, o la realización de cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos) como imprudente (si bien hay dudas dogmáticas y jurisprudenciales al respecto)8, y en ese caso la pena máxima se reduce de los seis años a dos años, manteniéndose tanto la pena

Page 6

mínima de prisión de seis meses como la multa del tanto al triple del valor de los bienes blanqueados.

En su forma imprudente, como indica la doctrina, solo podrá ser cometido el citado delito por los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo y de la financiación del terrorismo a los que se refiere el art. 2 de la Ley 10/2010. Ya que el legislador consideró (ex lege) que el incumplimiento de la Ley 10/2010 supondría una negligencia merecedora de reproche penal cuando, como consecuencia de ella, se permite la entrada en el sistema económico de los fondos ilegales.

La Ley, como decíamos, prevé el autoblanqueo, dando así por concluidas las dudas jurisprudenciales al respecto (SSTS 449/2006, de 17 de abril y 1239/2001, de 28 de julio), y en relación con la inclusión de la cuota defraudada, FERNÁNDEZ JUNQUERA (2012) entiende que « según la definición de blanqueo de capitales de la Ley 10/2010, el contribuyente defraudador, por el mero hecho de serlo cometería, al mismo tiempo y por los mismos hechos dos delitos, uno el de defraudación y otro el de blanqueo porque posee bienes que tienen origen en tal actividad. Tal interpretación debe de ser rechazada ad radice no solo por la invocación del principio de non bis in idem sino porque la lectura del precepto debe ser hecha en su totalidad y en conexión con los preceptos del Código Penal. El artículo 1 de la citada Ley ha sido interpretado por FALCÓN Y TELLA en el sentido de que "el blanqueo por el propio autor del delito fiscal sólo será posible cuando con él se pretenda ‘ocultar o encubrir el origen delictivo del dinero’, es decir que el autor pone en conexión directa el que la Ley considere como bienes procedentes de una actividad delictiva ‘la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública’, lo que hace en el párrafo tercero del punto 2 del citado artículo, con el hecho de ocultar o encubrir su origen, que es lo que directa o indirectamente se exige en los apartados a), b) y d) del punto 2 del precitado artículo. Y es que no puede ser de otro modo por pura lógica jurídica. Además y como señala el citado autor no puede olvidarse que la consideración de la cuota defraudada como bien procedente de una actividad delictiva lo es sólo ‘a los efectos de esta Ley’. Interesa insistir en esta última apreciación ya que el artículo 1 que comentamos insiste en ello de forma reiterada, pues con esa indicación comienza el punto 2 cuando refiere a las actividades que luego señala en sus cuatro letras. Así comienza igualmente el ya referido párrafo tercero del mismo punto 2 y, por último, así comienzan los puntos 3 y 4 siguientes. Luego no cabe duda de que la Ley insiste en que las definiciones, como expresa el título del citado artículo, lo son ‘a los efectos de esta Ley’, por lo tanto las mismas no pueden interferir directamente en las disposiciones contenidas en el Código Penal.

Podría decirse que en este punto las dos leyes regulan el blanqueo de capitales en paralelo, es decir, cada una a sus propios efectos. De manera que la

Page 7

Ley 10/2010 lo hace disponiendo las medidas necesarias para prevenir los delitos que enuncia en su título, blanqueo y financiación del terrorismo y efectivamente su contenido es preventivo, mientras que la L.O. 5/2010 ha reformado el Código Penal, luego su función ha sido la propia de esta norma, tipificar los delitos y sus penas"».

2. Los delitos contra la hacienda pública

Los delitos contra la Hacienda Pública, introducidos por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal en nuestro sistema normativo9, han visto su configuración modificada varias veces por sucesivas reformas normativas.

Comenzó por ser un delito que penaba la elusión del pago de tributos y el disfrute indebido de beneficios fiscales, perseguible sólo a instancia de la Administración, pasando con la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, de reforma del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública, a ser un delito público perseguible de oficio y ver aumentada la cuota defraudada. La citada Ley además creó dos nuevos tipos delictivos, el delito contable y el fraude de subvenciones.

Con la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, por la que se modifican determinados preceptos del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, se crea un nuevo delito, el fraude a las cuotas de la Seguridad Social, y ese mismo año, dada nuestra pertenencia a la (entonces) Comunidad Europea, se promulga la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que tipifica la defraudación a la Unión Europea.

Con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, «amén de

Page 8

determinados retoques gramaticales y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR