Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1115-1162

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Derecho Civil
Parte General

1. Acción declarativa del dominio. La acción declarativa de la propiedad no prescribe mientras no se haya consumado por un tercero la usucapión de la cosa sobre la que se dirige la acción protectora del dominio.-La acción declarativa de la propiedad no prescribe de forma autónoma. Mientras el demandante sea portador de un interés legítimo y resulte ser el propietario, está legitimado para reclamar la protección de su derecho de propiedad. Del propio modo que si el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo no podrá accionar en defensa de su derecho.

La acción declarativa del dominio en cuanto facultad del derecho de propiedad no prescribe de forma independiente.-La acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo -lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico in facultatibus non datur praescriptio -las facultades no prescriben-. (sts de 19 de noviembre de 2012; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.]

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HECHOS.-Los demandantes interponen una acción declarativa del dominio para reclamar la titularidad de unas fincas. Los demandados, tras afirmar que las fincas reclamadas son en realidad una sola, alegan que son los verdaderos dueños del bien en base a dos argumentos: primero, a causa de las compraventas celebradas con la verdadera titular dominical y, segundo, a causa de la adquisición originaria de la propiedad por usucapión. También alegaron la excepción de prescripción extintiva de la acción declarativa del dominio. La demanda fue desestimada en las dos instancias, aunque por motivos diferentes. El Juzgado entendió que los demandados habían adquirido el dominio de las fincas por usucapión. La Audiencia Provincial consideró que la acción declarativa del dominio había prescrito por el transcurso de 30 años. El Tribunal Supremo estima el motivo de Casación (imprescriptibilidad autónoma de la acción declarativa del dominio) pero desestima el recurso en base a la regla de equivalencia de los resultados conforme al cual procede desestimar el recurso cuando la decisión recurrida debe ser mantenida en base a otros argumentos.

NOTA.-Es una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo y en la misma se acoge la tesis de que la prescripción extintiva de las acciones de defensa de la propiedad y la usucapión son dos aspectos de un mismo fenómeno jurídico. De modo que la acción declarativa del dominio sólo se extingue por prescripción extintiva cuando en el demandado concurren los requisitos necesarios para que se produzca en su favor la adquisición del derecho por usucapión. Sin embargo, tal planteamiento no es aceptado por dos magistrados que formularon votos particulares. El primer voto particular lo formula el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, que no comparte la afirmación de la Sala de que la acción declarativa de propiedad «no prescribe aisladamente considerada». Sostiene en su voto particular que la eliminación de la autonomía de la prescripción extintiva frente a la usucapión vulnera el artículo 1963 CC que de forma clara distingue entre uno y otro concepto. Considera, en este sentido, que tanto la acción reivindicatoria como la declarativa de propiedad, en cuanto acciones de carácter real, prescriben sin más, si es sobre muebles, por el paso de seis años, y si es sobre inmuebles, por el de treinta; de forma que, aunque nadie haya llegado a usucapir la cosa, tales acciones se extinguen de todos modos por respeto a un principio elemental de seguridad jurídica. Por ello, el usucapiente puede oponer frente a la reivindicatoria o frente a la acción declarativa del dominio la excepción de prescripción porque la prescripción extintiva es una pérdida (de la acción) sin adquisición y la usucapión es una adquisición que acarrea una pérdida. El segundo voto particular lo formula el Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán que difiere de la sentencia señalando que, conforme a los hechos, la verdadera naturaleza de la acción ejercitada es la de una acción reivindicatoria y que ésta prescribe de forma autónoma, aunque el plazo no comienza a correr sino desde que el demandado entró en posesión de la cosa reivindicada. Tampoco comparte la jurisprudencia que en la que se apoya la Sala para considerar imprescriptible la acción declarativa de propiedad en cuanto que las sentencias que se citan se refieren a acciones perso-

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nales de nulidad absoluta o inexistencia de negocios jurídicos y la única que se señala relativa a acciones reales, la STS de 30 de diciembre de 2007, viene a sostener inequívocamente lo contrario de lo que se afirma, esto es, que la prescripción extintiva tiene lugar con independencia de la usucapión. Por último, pone de manifiesto la inseguridad jurídica que se deriva de la concepción de la propiedad como suma de facultades y que las facultades no prescriben, puesto que, se excluye del ámbito de aplicación de los artículos 1962 y 1963 CC todas las acciones protectoras del dominio, incluida la reivindicatoria que aparece expresamente mencionada en el artículo 348 CC. Con ello se añaden a las acciones que el artículo 1965 CC menciona como imprescriptible otras muchas sin señalar cuáles son. De la misma manera argumenta que cuando se afirma que mientras el demandante sea portador de un interés legítimo y resulte ser propietario está legitimado para reclamar la protección de su derecho de propiedad se introduce un factor de incertidumbre jurisprudencial, ya que, al identificar la legitimación para iniciar el proceso con la titularidad del derecho y ambas con la inoponibilidad de la prescripción se prescinde de la dimensión procesal de la acción como medio de acceso a la jurisdicción. (C.O.M.)

Derecho de la Persona

2. ponderación de la libertad de expresión y la protección de los menores en supuestos de difusión de mensajes infamantes del padre al que se le atribuye judicialmente la patria potestad y guarda y custodia de los hijos.-Acerca de la definición del concepto de intromisión ilegítima previsto en el artículo 7.7 LO 1/1982, es doctrina consolidada que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo del honor (entre otras, SSTS de 24 de enero de 1997, 31 de mayo de 2001, 6 de junio de 2004, 28 de noviembre de 2008 y 26 de mayo de 2009). La denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal. No concurre el supuesto de hecho del artículo 7.7 LO 1/1982 cuando la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (la denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (la policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos. La LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor regula la obligación de toda persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, de prestarle auxilio inmediato y comunicar el hecho a la autoridad o sus agentes más próximos. La protección de la infancia se configura como un límite a la libertad de expresión prevista en el artículo 20.4 CE, lo que se ha entendido como la falta de exigencia de una certeza absoluta del denunciante, bastando la simple sospecha o indicio razonable para proceder de esta manera, existiendo en todo caso un deber de denunciar los hechos si estos fueran constitutivos de delito. Sin embargo, ello

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no cubre aquellos supuestos en los que la libertad de expresión no se ejerce como manifestación o instrumento de la obligación a la que se refiere esta ley, como sucede cuando la difusión de los hechos que supuestamente atentan contra los menores no se formula mediante denuncia ni en vía administrativa ni en vía penal, ni se tiene la garantía de que lo que hizo pudo servir de instrumento de protección de los menores. Estas condiciones no se cumplen cuando lo que se hace es poner en conocimiento de una asociación privada los hechos que dieron lugar a la demanda, que luego la asociación transmite a la correspondiente Consejería y Fiscalía de Menores, pues una asociación no se considera agente de la autoridad.

ponderación entre los derechos fundamentales al honor, a la libertad de expresión y a la libertad de información.-El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (SSTC 14/2003, de 28 de enero y 216/2006, de 3 de julio). El derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. En la ponderación de todos ellos, si bien habrá de hacerse caso por caso, se deberá otorgar cierta prevalencia al derecho a la libertad de expresión, por su importancia apara el adecuado desenvolvimiento de la sociedad democrática, sin perjuicio de que la libertad de expresión deba ceder ante el derecho al honor cuando la primera se ejercite de manera incorrecta. Este ejercicio incorrecto se produce cuando la imputación que se dirige contra el padre de los menores es formalmente...

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