Pactos con trascendencia sucesoria en la sociedad civil

AutorCarolina Mesa Marrero
CargoProfesora Contratada Doctor de Derecho Civil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas895-929

Ver nota 1

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1. Planteamiento general

El presente trabajo tiene por objeto abordar, en el marco de la sociedad civil, algunas cuestiones y problemas que plantean deter-minados pactos que pueden concertar los socios para regular las consecuencias que provocaría el fallecimiento de cualquiera de ellos en la relación societaria. Se trata, por tanto, de analizar los pactos sociales que inciden sobre aspectos sucesorios, en la medida en que tales acuerdos configuran el destino mortis causa de la condición de socio o, en su caso, el de la participación social vinculada a esa posición jurídica. Así considerados, se perfilan como pactos con trascendencia sucesoria, un tema especialmente complejo, en el que se entrecruzan cuestiones propias del Derecho de sociedades y del Derecho de sucesiones 2.

Este tipo de pactos constituye una manifestación de la autonomía privada en el ámbito contractual (ex art. 1255 CC), en cuanto los socios tienen la posibilidad de establecer las reglas que van a determinar la organización interna y el funcionamiento de la relación societaria en caso de fallecimiento de uno de sus miembros 3.

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y teniendo en cuenta que se trata de reglas previstas convencionalmente que incidirán, en buena medida, en la sucesión mortis causa de los socios, nos preguntamos si estos pactos sociales podrían considerarse contrarios a la regla general que prohíbe la sucesión contractual en el artículo 1271.2 CC y, en su caso, si son admisibles como excepciones a dicha regla 4.

La norma precitada prohíbe los contratos que versen sobre la herencia futura 5, y expresamente sólo autoriza aquéllos que tienen por objeto practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales conforme al artículo 1056 CC, lo que se interpreta en el sentido de que la norma permitiría que la parti-

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ción realizada por el testador se llevase a cabo sin las formalidades propias del testamento, lo cual no le impide cambiar su voluntad en cualquier momento otorgando un nuevo testamento 6. Dado que el acto particional inter vivos es esencialmente revocable, al igual que el testamento al que esté vinculado, no se trataría en propiedad de un pacto sucesorio excepcionalmente admitido por el artículo 1271.2 CC, si bien la doctrina y la jurisprudencia admiten la existencia de otras excepciones en el seno del propio Código Civil 7. En cambio, sí entrarían dentro de la citada regla prohibitiva, con carácter general, los negocios jurídicos que tengan por finalidad dejar ordenada de una forma determinada la sucesión futura de una persona, en cuanto limitan el poder de disposición mortis causa del causante, ya que lo pactado sería vinculante para los intervinientes y no podría revocarse 8.

Pues bien, tomando como punto de partida la regla del Código Civil que prohíbe los pactos sucesorios 9, trataremos de analizar en qué medida los acuerdos que pueden establecer los socios para

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ordenar el destino post mortem de su parte en la relación societaria podrían o no considerarse un supuesto contrario a la regla del citado artículo 1271.2 CC. Debe indicarse que el presente estudio se circunscribe al ámbito de la sociedad civil, pues el análisis de los pactos sociales en las sociedades mercantiles plantea cuestiones y problemas concretos en relación a la continuidad de la empresa y el relevo generacional que requieren un estudio específico sobre el tema que no vamos a abordar aquí 10.

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2. La influencia del intuitus personae en la sociedad civil la disolución de la sociedad por la muerte de un socio

Es común afirmar que la sociedad civil es una típica sociedad personalista 11, carácter que también está presente en determinadas formas societarias del ámbito mercantil 12, y que obedece principal-mente a la relevancia que se otorga a las cualidades personales de los socios cuando se toma la decisión de constituir la sociedad y se elige a sus miembros 13, dado que la composición del grupo se basa princi-

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palmente en la relación de confianza recíproca que ha de existir entre sus integrantes 14. Teniendo en cuenta la especial configuración de la sociedad civil es lógico que su funcionamiento pueda verse alterado por hechos o vicisitudes personales de cierta gravedad, entre los cuales se encuentra el fallecimiento de un socio que, junto a otras causas, determinan la disolución de la sociedad o facultan a los socios para pedirla ex artículo 1700.3.º CC 15. y ello porque se considera que, en caso de muerte de un socio, es posible que los demás miembros de la sociedad ya no tengan interés en continuar unidos por el vínculo societario ni tampoco quieran aceptar a otra persona que ocupe la posición jurídica del socio premuerto 16.

Por consiguiente, la disolución de la sociedad por esta causa responde al intenso carácter personal que determina la configuración de

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la sociedad civil 17. Sin embargo, ya durante la vigencia del Derecho romano, la influencia del intuitus personae en la relación social comienza a debilitarse por la presión de las necesidades surgidas en la práctica, que forzaron la modificación del riguroso principio de disolución para admitir determinados pactos que favorecieran la continuidad de la empresa 18. Así, durante esta etapa se llegó a reconocer la validez del pacto por el que, en caso de muerte de un socio, la sociedad continuaría con los socios sobrevivientes 19; por el contrario, quedaba prohibido el pacto de continuación con los herederos.

Durante el proceso de codificación, los primeros Códigos Civiles de los países de nuestro entorno, como Francia o Italia, siguieron el criterio tradicional de considerar la muerte del socio como causa de disolución de la sociedad 20, aunque al mismo tiempo se admitían también determinados pactos sociales para favorecer la continuidad de la empresa 21. ya en una fase posterior, se tiende en estos países a disociar el intuitus personae de la pervivencia de la sociedad civil 22, de modo que el fallecimiento de un socio no se prevé como causa de disolución de la sociedad. Así, por ejemplo, el Código Civil italiano prevé en su artículo 2284 lo que se ha llamado «cláusula de la triple opción» 23, en cuya virtud, salvo disposición contraria, en caso de muerte de un socio la sociedad continúa entre los sobrevivientes, debiendo éstos liquidar la cuota del causante a los herederos; pero también se admite que los socios puedan establecer mediante pacto la disolución de la sociedad o la continuación de la misma con los herederos del socio causante 24. En consecuencia, la muerte de un

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socio ya no se contempla como una causa de disolución de la sociedad que opera ipso iure, siendo preciso un acuerdo societario que expresamente así lo establezca.

En esta misma línea se sitúa el Derecho francés, pues según la redacción actual del artículo 1870 del Code Civil 25 «la sociedad no se disuelve por la muerte de un socio, sino que continúa con sus herederos o legatarios, siempre que los estatutos prevean que éstos hayan de ser aceptados por los socios». Sin embargo, la misma norma añade que «puede convenirse que esa muerte produzca la disolución de la sociedad o que ésta continúe con los socios sobrevivientes».

En nuestro ordenamiento jurídico, como se indicó anteriormente, la influencia del intuitus personae en la sociedad civil se manifiesta claramente en el artículo 1700.3.º CC, cuando dispone que la muerte de un socio es causa de disolución de la sociedad 26. Teniendo en cuenta el carácter personal que se atribuye a la condición de socio, el fallecimiento del titular produce la extinción de esa posición jurídica y, por tanto, no forma parte de la herencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659 CC 27. Pero la intransmisibilidad post mortem de la condición de socio 28 no afecta al contenido económico que representa la participación social, la cual sí se transmite al sucesor o sucesores del socio fallecido 29. Ello

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implica que, con carácter previo, la sociedad debe disolverse, lo que permitirá la apertura del proceso de liquidación y partición del fondo social 30, durante el cual intervienen los demás socios y los interesados en la sucesión, esto es, el heredero o herederos que suceden en común al causante «en su condición de socio de sociedad en liquidación» 31 y, en su caso, el legatario favorecido con la participación del fallecido.

La disolución de la sociedad por el fallecimiento de un socio opera de forma automática 32, desde que se produce el fallecimiento del socio 33, si bien cualquiera de los socios o los herederos del causante están legitimados para pedir que se decrete judicialmente; también, en su caso, el legatario favorecido. Sin embargo, puede suceder que después de la muerte del socio la sociedad continúe desarrollando las actividades sociales, sin que ninguno de los interesados (los demás socios o los sucesores del causante) promueva inmediatamente la disolución 34. En esos casos, cuando se produce esa continuación fáctica de la actividad social hasta que uno de los interesados insta la disolución, los tribunales consideran que se trata de una prórroga efectiva del

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negocio o continuidad comercial 35 como sociedad de hecho 36, por lo que no parece razonable que la liquidación deba retrotraerse a la fecha del fallecimiento del socio sino a la fecha en que efectivamente cesó la actividad social.

En última instancia, la disolución de la sociedad como consecuencia del fallecimiento de algún socio puede evitarse si los socios tienen el interés común de garantizar, frente a tal circunstancia, la continuidad de la...

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