Régimen de invalidez de los actos llevados a cabo por el asistido sin la intervención del asistente

AutorMa. Carmen Núñez Zorrilla
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas129-134

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La sanción de invalidez de los contratos celebrados por el asistido sin la intervención del asistente siendo ésta necesaria, viene descrita en el art.226-2 Ley Libro Segundo CCCat, que contempla el régimen de la "anulabilidad". Siendo por lo tanto, el contrato, inicialmente válido y eficaz mientras no se decrete su invalidez.

Como ya puse de relieve en el apartado de este trabajo dedicado al estudio del "grado de intensidad en la intervención del asistente" (apartado VII.1), la sanción de anulabilidad del contrato en la asistencia se va a fundamentar en unos presupuestos distintos a la sanción de anulabilidad que rige para el caso del incapacitado que contrata sin la intervención del titular de la potestad. Así es, porque en la asistencia, a pesar de haberse decretado en la sentencia la constatación de un cierto grado de disminución en las facultades mentales del asistido, se parte de la base de una mayor capacidad de entendimiento de éste para el manejo de sus asuntos. Lo que provoca, acto seguido, que la intensidad de la intervención del mecanismo de protección deba ser bastante menor. Una de estas diferencias, es que en la asistencia el contrato no va a poder ser anulado sin más, por el solo hecho de no haber intervenido el asistente en su celebración, siendo su intervención, en principio, necesaria. Sino que se va a requerir la existencia de otros dos requisitos añadidos: - la necesidad de acreditar, en el momento en el que se ejercita la acción de anulabilidad, la falta real de la capacidad natural necesaria en el asistido para la adopción de la decisión que le lleva a contratar, valorada en el justo momento de adoptarse la decisión en concreto. Y - la necesidad de acreditar que a raíz del contrato se le genera un daño al asistido en su persona o bienes.

En la sentencia en la que el Juez nombra al asistente, no se desvirtúa completamente y por adelantado la presunción general de capacidad. La sentencia, lo único que hace es decretar una previsible insuficiencia en la capacidad de autogobierno para afrontar determinadas situaciones, debilitando la presunción

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general de capacidad, a modo de advertencia. Porque posteriormente, cuando se pretenda la ineficacia del acto mediante el ejercicio de la acción de anulabilidad, deberá demostrarse de nuevo (confirmarse), mediante la práctica de las pruebas médicas psicológicas oportunas, que efectivamente, la capacidad de autogobierno se encuentra disminuida en ese preciso momento. Si el resultado de estas posteriores pruebas médicas para el ejercicio de la acción de anulabilidad coincide con la valoración que en su día se llevó a cabo en el procedimiento de jurisdicción voluntaria para el nombramiento del asistente, en la que se deter-minó una insuficiencia concreta en el autogobierno, entonces, la coincidencia en los resultados de ambas pruebas dará lugar al triunfo de la acción y a la invalidez del acto en cuestión. Si contrariamente, las ulteriores pruebas médicas que se practiquen de cara al ejercicio de la acción de anulabilidad no logran reafirmar la disminución en el autogobierno decretada en la sentencia en la que se designó al asistente, entonces, deberá concluirse que se mantendrá vigente la presunción general de capacidad para ese acto en concreto, al no haber sido desvirtuada por completo en las pruebas posteriores, no siendo posible anular el acto. Y todo ello, porque nos movemos ahora, a diferencia de la...

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