El artículo 503 del Código Civil como posible excepción al principio salva rerum substancia en la regulación del usufructo

AutorMarisela González López
Páginas1473-1500
I Consideraciones generales

Entre los caracteres del usufructo, quizá el más conocido sea el tradicional principio salva rerum substantia que, de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, obliga a conservar la forma y sustancia de la cosa, tanto al usufructuario como al nudo propietario [término, este último, proveniente del Derecho Romano 1, si bien en la regulación del usufructo se habla de forma recurrente y sistemática sólo de propietario].

Así, nuestro Código Civil (art. 467) define el usufructo como «el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia» y, en general otros Códigos, de una u otra manera, incorporan esta máxima a la regulación del usufructo 2.

La obligación de conservar la cosa, que, conforme al citado precepto tiene el usufructuario, parece estar orientada a garantizar que al término del usufructo, como ius in re aliena, el nudo propietario la recupere en el estado que tenía al tiempo de pactarse la constitución del derecho 3; pues para que la propiedad pueda aspirar a quedar consolidada es preciso -como afirma Venezian- 4 poner límites al disfrute del usufructuario, de manera que el dueño reciba la cosa en condiciones de poder obtener de ella utilidad.

Por consiguiente, en el régimen jurídico de esta institución se impone al usufructuario el deber de cuidar la cosa usufructuada con la diligencia de un buen padre de familia (art. 497 del Código Civil) 5, como corolario del principio general de la buena fe contenido en el artículo 7.1 (conforme a la reforma del Título Preliminar de 1974).

Ahora bien, la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa va mucho más lejos. Esto es, no sólo el usufructuario debe abstenerse de realizar determinados actos para conservar la cosa, sino que no puede dejar de hacer otros tendentes a su mantenimiento, durante el tiempo que dure el usufructo 6. De este modo, está obligado a realizar las reparaciones ordinarias que requieran los bienes, considerándose como tales las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso habitual de las cosas y sean indispensables para su conservación, pudiendo hacerlas el propietario a costa del usufructuario, si una vez requerido éste no las hiciere (art. 500 del Código Civil).

De forma paralela, el usufructuario también viene obligado a darle aviso al propietario, cuando fuere urgente la necesidad de hacer las reparaciones extraordinarias que corren a cuenta del último (art. 501 del Código Civil).

Asimismo, el artículo 487 del Código señala que el usufructuario podrá hacer en los bienes usufructuados las mejoras útiles o de recreo que tuviere por convenientes, con tal que no altere su forma o sustancia, pudiendo inferirse por lo pronto que, conforme al régimen legal del usufructo, la realización de mejoras no supone necesariamente un cambio de la forma y sustancia del bien.

Volviendo al artículo 467, es importante tener en cuenta que en éste la obligación de conservar la forma y sustancia se impone exclusivamente al usufructuario, y al mismo tiempo, se contempla la posibilidad que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, de lo cual se deduce la posibilidad de cambiar la forma y sustancia de la cosa tanto en el usufructo voluntario (usufructo de disposición) como en el legal (cfr. art. 468 del Código Civil).

Visto desde la posición que ocupa el nudo propietario, en la relación jurídica del usufructo, el principio salva rerum substantia está contemplado en el artículo 489 del Código Civil, al establecer que «el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario». En consecuencia, el salva rerum substantia, de acuerdo con la citada norma, también obliga al propietario.

Admitiendo, por tanto, que el salva rerum substantia se presenta como límite fundamental, al ejercicio de las facultades del usufructuario y del nudo propietario, incidiendo en la esencia jurídica del usufructo 7, es factible plantearse como contraria a este principio cualquier interpretación de la que pueda deducirse que alguno de los sujetos de la relación jurídica tengan la facultad de alterar la forma o sustancia de las cosas dadas en usufructo, de no ser, evidentemente, que se encuentre entre los supuestos excepcionales a que alude el artículo 467 del Código Civil en que la ley o el Título de constitución del derecho lo autoricen.

No obstante lo dicho, el artículo 503 del Código parece ser una excepción legal a este principio, al disponer que «El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo ni se perjudique el derecho del usufructuario».

Adviértase que en el precepto transcrito se autoriza al propietario a realizar «obras», «mejoras» y «nuevas plantaciones en ficas rústicas» sin imponerle la obligación de respetar la forma y sustancia de la cosa dada en usufructo, lo que podría dar lugar a que el propietario, aún cumpliendo con los límites que establece el precepto -cual es que no resulte dismininuido el valor del usufructo y no se perjudique el derecho del usufructuario- afecte la forma y sustancia de la cosa al realizar los actos que la propia norma autoriza.

La norma en cuestión no ha sido, en mi opinión, cuidadosamente estudiada por los autores 8 que se han ocupado de esta materia. No es de extrañar si consideramos que la institución del usufructo no es de los temas más abundantemente tratados 9.

El tema, sin embargo, ha sido novedosamente expuesto por el profesor Lasarte 10, quien me sugirió la realización de estas páginas. Veamos, pues, si así puede considerarse, tomando como hilo conductor una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sobre la que al parecer no se ha interpuesto recurso de casación, y de la que se podría inferir la posibilidad de exceptuar la aplicación de este principio en el citado artículo 503 del Código Civil.

II La sentencia de la audiencia provincial de toledo, ii. de 10 de octubre de 1995

La citada sentencia, tomando como fundamento las facultades conferidas al nudo propietario en el artículo 503 del Código Civil, resuelve a favor de los copropietarios un recurso de apelación contra la resolución dictada por el J.P.I. de Ocaña número 1, en juicio de menor cuantía, en el que actuaba como apelante el titular de un derecho de usufructo sobre finca rústica que creyó lesionado su derecho de uso y disfrute por el cambio de cultivo realizado por los nudos propietarios, quienes intervenían como apelados.

En los hechos de autos, la pretensión solicitada por la parte actora, alegando la existencia del derecho de usufructo sobre la finca, era la entrega de una subvención de la CEE, recibida por los condueños para el abandono definitivo del cultivo de viñedo con arranque del mismo y su sustitución por una plantación de cereales.

En este caso, el título constitutivo del usufructo, «consistente en un llamado contrato de compraventa» -según se afirma en la sentencia- señala como objeto del expresado derecho real diversas fincas rústicas, entre ellas la que es materia de litigio, que se dice dedicada a cereal de secano, aunque en el momento de constituirse el usufructo estaba, en realidad, dedicada a viñedo.

El fallo de la sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por los usufructuarios y confirma la resolución de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía, imponiendo al recurrente las costas de dicha alzada, y alegando en los Fundamentos de Derecho, además de los preceptos del Código Civil, relativos a las facultades que corresponden al usufructuario y al nudo propietario (arts. 467, 486 y 489), el artículo 503 del citado Código, que al constituir objeto de análisis en este trabajo, justifica el atractivo de esta sentencia y la circunstancia de que reproduzcamos la ratio decidendi del Tribunal:

...apenas ofrece duda la facultad que, con arreglo al artículo 503 del Código Civil, corresponde a los propietarios demandados de arrancar los viñedos plantados en la finca usufructuada y cambiar este cultivo por otro, ya que mientras se mantenga o mejore la productividad de la misma, no puede decirse que haya disminuido el valor del usufructo ni que se perjudique al usufructuario. Tampoco la cosa usufructuada ha sufrido alteración en su forma o sustancia, puesto que no se ha cambiado su destino económico como finca rústica dedicada a una explotación agrícola

.

Al margen de otros razonamientos expuestos por el Tribunal, de los que nos ocuparemos después, en esta fase del trabajo, el supuesto contemplado -cual es que los nudos propietarios cambien el cultivo de la finca rústica y que el Tribunal confirme la sentencia de Primera Instancia dando por válida la actuación de los nudos propietarios a tenor del 503 del Código Civil-, nos plantea lo siguiente:

¿Las obras, mejoras y plantaciones que en virtud del artículo 503 puede realizar el nudo propietario sobre la finca objeto de usufructo, no podrían provocar la alteración de la forma y sustancia de la cosa? ¿O es que acaso conservar la forma y sustancia implica únicamente no cambiar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR