Artículo 44: Asistencia del acusado y del abogado defensor

AutorJosé Manuel Chozas Alonso

44. ASISTENCIA DEL ACUSADO Y DEL ABOGADO DEFENSOR

La celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor. Este último estará a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal prioridad frente a cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar.

No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer, podrá el Magistrado-Presidente acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni de su enjuiciamiento.

COMENTARIO

José Manuel Chozas Alonso

A) PRECEPTIVA PRESENCIA DEL ACUSADO Y DEL ABOGADO DEFENSOR. EXCEPCIONES

Para que puedan comenzar las sesiones del juicio oral es imprescindible la presencia física del acusado, así como la de su abogado defensor. La LOTJ, pues, sigue la regla establecida en el procedimiento ordinario por delitos graves, sin que se admitan los supuestos de enjuiciamiento sin presencia del acusado previstos en el procedimiento abreviado (art. 793.1.II LECrim) (304).

Esta exigencia, importante manifestación del principio de audiencia —nadie debe ser condenado sin haber tenido la oportunidad de ser oído en juicio, y, nada mejor para que esto se cumpla que imponer la presencia física del acusado—, pretende también potenciar el principio de inmediación: que el Tribunal del Jurado oiga por sí mismo la versión de los hechos que puede ofrecer, de primera mano, el propio encausado.

No obstante, tal y como establece el párrafo segundo del precepto que estamos comentando, si hubiere más de un acusado y alguno de ellos deja de comparecer una vez comenzadas las sesiones, podrá el Magistrado-Presidente acordar, oídas las partes, la continuación del juicio oral para los restantes. En este punto el legislador opta por una solución muy similar a la recogida en el art. 746.6.º, II LECrim para el juicio ordinario —aunque en el art. 44 LOTJ no se exige que los acusados no comparecidos estén citados personalmente— y en el art. 793.1 para el procedimiento abreviado. La semejanza entre este último precepto y el art. 44.2 LOTJ es patente; basta con comparar la literalidad de ambos preceptos para su comprobación. Sin embargo, entre uno y otro hay una sutil pero importante diferencia: mientras el art. 793.1 LECrim habla de incomparecencia «sin motivo legítimo», el art. 44.2 LOTJ no hace ninguna especificación en cuanto al motivo de la incomparecencia. De lo cual se colige que en el juicio por jurados, a diferencia del procedimiento abreviado (y del ordinario por delitos graves; art. 746.6.º, II LECrim), podrá seguir celebrándose el juicio oral para los restantes acusados —es decir, puede que no se suspenda—, aunque alguno de ellos deje comparecer «legítimamente» (v.gr., por enfermedad).

Pudiera pensarse que el legislador orgánico no ha querido introducir ninguna diferencia con respecto al art. 793.1 LECrim, claramente inspirador del párrafo segundo del art. 44 LOTJ; que la omisión de «sin motivo legítimo», sólo es achacable a un simple error de transcripción o, simplemente, a un olvido. Sin embargo, mucho nos tememos que esta omisión es un acto plenamente consciente del legislador. La razón: el desafortunado artículo 47 LOTJ —que en su momento será objeto de comentario con mayor detenimiento— que prevé la disolución del Jurado si el proceso se suspende por un periodo de cinco o más días. Sólo el temor a la automática disolución del Jurado si se produce una suspensión, por cualquier causa, superior a esos cinco fatídicos días, hace comprensible que el legislador haya permitido que pueda evitarse la suspensión de la vista oral aunque alguno de los acusados deje de comparecer por un motivo legítimo.

No obstante, creemos que el Magistrado-Presidente a la hora de decidir sobre este respecto —se trata, afortunadamente, de un acto potestativo: «podrá el Magistrado- Presidente acordar, oídas las partes [...]»— debe ser extremadamente cauteloso, debiendo imponerse la regla general de celebración del juicio oral con todos los acusados, y sólo en supuestos excepcionales tendría cabida la celebración en ausencia de alguno de ellos. Dos pueden ser, a nuestro juicio, estas excepciones: a) que estén siendo juzgados los acusados ausentes y los presentes por su supuesta participación en hechos delictivos distintos (en el caso de que la competencia del Tribunal del...

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