Artículo 42: Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

AutorJosé Manuel Chozas Alonso

42. APLICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

1. Tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores.

COMENTARIO

José Manuel Chozas Alonso

A) APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL JUICIO ORAL EN PROCESO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES

El legislador, como acabamos de apuntar, ha querido que la celebración del juicio oral ante el Tribunal del Jurado se desarrolle conforme a las reglas previstas en la LECrim para el procedimiento ordinario por delitos graves (arts. 680 y ss.) (288), aunque ha introducido algunas especialidades, que iremos destacando a lo largo del comentario de los siguientes preceptos: ubicación de las partes en la sala; tramitación del acuerdo de celebrar la vista a puerta cerrada; posibilidad de que el juicio se celebre en ausencia de algún acusado aunque no haya sido citado personal- mente; prioridad del juicio oral ante el Jurado; las «alegaciones previas» de las partes al iniciarse la vista; potenciación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción a través de la negación de eficacia probatoria a las diligencias sumariales, etc.

COLOCACIÓN DE LOS ACUSADOS EN LA SALA DE VISTAS

Con la mirada puesta en el Derecho anglosajón, la LOTJ ha introducido una especialidad en el desarrollo de la vista ante el Tribunal del Jurado con respecto a la celebración del juicio en la LECrim: la ubicación de los acusados en la sala de vistas. A lo largo de las sesiones el acusado (o los acusados, en caso de haber más de uno) debe tomar asiento justo al lado de su abogado defensor. Esta novedad no sólo es importante desde el punto de vista formal —subyuga, en cierta medida, la tradicional «igualdad en alturas» del art. 187.2 LOPJ (289)—, sino también desde el material, puesto que potencia al máximo el ejercicio del derecho de defensa del acusado. Esta afortunada supresión plástica del banquillo del acusado, que le aislaba del resto de las personas participantes en el acto vista —incluso de su propio defensor—, deja paso a la comunicación directa entre éste y su abogado, lo cual permite un cumplimiento más idóneo del art. 6. 3.º, d) CEDH (290). Es evidente que, como señala el profesor TOMÉ GARCÍA, «la comunicación directa entre abogado y acusado cuando...

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