Artículo 40: Selección de los jurados y constitución del Tribunal

AutorJesús María González García

40. SELECCIÓN DE LOS JURADOS Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

1. Si concurriese el número suficiente de candidatos a jurados, se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve jurados que formarán parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes.

2. Introducidos los nombres de los candidatos a jurados en una urna, serán extraídos, uno a uno, por el Secretario quien leerá su nombre en alta voz.

3. Las partes, después de formular al nombrado las preguntas que estimen oportunas y el Magistrado-Presidente declare pertinentes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado hasta cuatro de aquéllos por parte de las acusaciones y hasta cuatro por parte de las defensas.

Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos a jurados que recusan sin alegación de justa causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.

El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación sin causa.

4. A continuación se procederá de igual manera para la designación de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se admitirá reusación sin causa.

5. Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá acta, se constituirá el Tribunal.

COMENTARIO

Jesús María González García

El art. 40 LOTJ regula el estadio final del procedimiento de constitución del Tribunal del Jurado. Esta fase gira alrededor del tercer sorteo de candidatos (239), del que se han de obtener los nueve ciudadanos a integrar en su «Sección de hechos» —en el «Jurado», con mayúscula—, más los dos jurados suplentes de que habla el art. 2 LOTJ. Con todo, este tercer sorteo no es más que el acto con el que se da inicio a este último momento del proceso selectivo de los jurados de la causa: con posterioridad a su elección, cada jurado aún ha de ser sometido a un nuevo interrogatorio individual (que se suma al cuestionario escrito y al interrogatorio oral previstos, respectivamente, en los arts. 19.2 y 38.2 LOTJ), con posibilidad de una última recusación, dice la Ley, «sin alegación de motivo determinado». Terminado el interrogatorio de cada uno de los elegidos y, en su caso, intentada la recusación sin causa, en los términos previstos en el apartado tercero de este art. 40 LOTJ, los once ciudadanos que resten (nueve titulares más dos suplentes) serán los jurados asignados a la causa. Con ello se entiende culminada la selección de los jurados y se da pie a la definitiva constitución del Tribunal del Jurado. A continuación examinamos esta última y decisiva fase de este período constitutivo.

1. EL TERCER SORTEO, O «SORTEO DEFINITIVO», DE LOS JURADOS DE LA CAUSA

De haber comparecido un mínimo de veinte candidatos a jurados de los que enumera la lista de la causa, sea en la primera convocatoria (art. 38 LOTJ) o sea en los sucesivos señalamientos posibles (art. 39 LOTJ), se declara abierta la sesión, dice el art. 38.1 LOTJ, por el Magistrado-Presidente. Si se mantiene ese quorum mínimo de candidatos presentes tras las sucesivas recusaciones con causa previstas en la Ley (arts. 38 y 39 LOTJ), se procede a la selección de los nueve candidatos titulares que formarán parte del Tribunal del Jurado, más los dos suplentes de que hablan los arts. 2, 40.4 y 66.2 LOTJ.

Al acto de sorteo han de asistir, en conformidad con el art. 38.1 LOTJ, las partes del proceso, el Secretario del Tribunal y el Magistrado-Presidente, además de los candidatos integrados en la lista (éstos, compelidos por el régimen sancionador regulado en el art. 39.2 LOTJ). Según JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR (240), las partes, el Magistrado y el Secretario han de estar sentados en los estrados de la Sala, y los candidatos a jurados presentes, en los bancos del público, dado que aún no forman parte del Tribunal. Aunque a este respecto nada dice la LOTJ, ni el sorteo ni el interrogatorio de cada uno de los seleccionados deben ser públicos, como ya se ha expuesto en el comentario al art. 38 LOTJ (cfr. supra). El silencio de la LOTJ lleva, en principio, a entender aplicable la regla general del art. 229 LOPJ, en relación con el art. 232.1 del mismo Cuerpo legal, de publicidad de las vistas orales; sin embargo, esta solución puede no ser tenida como la más adecuada, dada la posibilidad de que en el interrogatorio se den a conocer extremos referentes a la intimidad de cualquiera de los candidatos elegidos. Para evitar la publicidad, a la prudencia del Magistrado-Presidente quedará declarar de forma motivada en el auto de hechos justiciables —art. 37 LOTJ, en relación con el art. 232.2 LOPJ— el carácter no público de la sesión constitutiva del Tribunal del Jurado, por entender que podría afectar a los derechos y libertades de cada uno de los candidatos.

El procedimiento del sorteo es sencillo: los nombres (y apellidos) de todos los candidados que permanezcan tras el interrogatorio y la recusación del art. 38 LOTJ se redactan en papeletas y se introducen en una urna. Hecho esto, los nombres serán extraídos —hasta obtener el número necesario de Jurados titulares y suplentes— «uno a uno, por el Secretario», quien —dice la LOTJ, tan aficionada al hipérbaton como lo era la vieja Ley de 1888— los leerá «en alta voz» (art. 40.2 LOTJ). A nuestro juicio, podría servir como garantía de la pureza del proceso selectivo que el Secretario leyera en voz alta las papeletas con los nombres y apellidos de los candidatos, no sólo al ser extraídos, sino también al ser introducidos en la urna, para evitar que alguno de los presentes fuera excluido indebidamente del sorteo. Por su parte, el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado propuso —aunque sin éxito— la insaculación, no de los nombres de los jurados, sino de sus números respectivos, por entender este sistema más sencillo que el definitivamente aprobado (241).

Cada uno de los candidatos, una vez que se extrae su nombre de la urna, y antes de proceder a la extracción del siguiente, es sometido a un último interrogatorio. El ambiguo tenor del art. 40.3 LOTJ (242) puede entenderse, no obstante, tanto en el sentido afirmado, como en el de que primero se ha de proceder a la elección de los nueve jurados (de todos ellos), y luego al interrogatorio de cada uno. Esta última solución, aunque sea posible según la letra del precepto, no es de recibo desde el punto de vista de la lógica y buen sentido del proceso de selección de candidatos, pues no sólo iría en menoscabo de la simetría y del orden necesario en los actos del sorteo (243), sino también de nuestra propia tradición juradista: la por muchos denostada Ley del Jurado de 1888 es —en este punto, al menos— mucho más clara que la LOTJ vigente (244).

2. NUEVO INTERROGATORIO Y RECUSACIÓN SIN CAUSA DE LOS ELEGIDOS: VOIR DIRE Y PAUTAS PSICOSOCIALES PARA EL INTERROGATORIO

El interrogatorio de los candidatos elegidos en este último sorteo constituye (junto con el cuestionario previsto en los arts. 19 y 20 de la Ley) una de las más interesantes novedades de la LOTJ en el proceso selectivo de los jurados del proceso, pues confiere una nueva dimensión a la recusación sin causa, de manera que ésta no consista en un acto caprichoso o arbitrario de las partes (como debía ocurrir, por ejemplo, según el art. 56 de la Ley de 1888), sino que se sea consecuencia del resultado del interrogatorio previo. Podemos decir, sin temor al yerro, que el interrogatorio hace de la tradicionalmente denominada «recusación sin causa», en realidad, una recusación motivada, sólo que «sin causa o motivo determinados» o tasados por la Ley (245).

Sin embargo, ni el interrogatorio ni la recusación previstos en este art. 40.3 LOTJ constituyen duplicación inútil o reiterativa alguna con respecto al interrogatorio que ordena el art. 38.1 LOTJ, o a las otras posibles recusaciones de los candidatos a jurados (arts. 21 y 22, y 38 LOTJ), sino tan sólo complementos de estas últimas, en la búsqueda, se dice, del mejor colegio de ciudadanos posible. La recusación sin causa y las recusaciones con causa sirven a objetivos diferentes y complementarios. Éstas —las recusaciones con causa—, aparte de permitir separar del colegio jurisdicente a aquellos candidatos que no reúnan los requisitos legales, o en los que concurra causa de incapacidad o incompatibilidad, operan como garantía formal de la imparcialidad y desinterés objetivo de cada candidato, partiendo de la base de que los jurados que tienen relación con la causa, con las partes o sus representantes, o interés directo o indirecto en el pleito, están en peores condiciones para emitir un veredicto justo. Por el contrario, la recusación sin causa se realiza una vez preservada esa garantía formal: en esta tercera recusación a las partes les debe interesar, no si los candidatos a jurados tienen una determinada relación con la causa o sus sujetos, que pudiera lastrar su imparcialidad, sino excluir a aquellos jurados que, aun partiendo de esa imparcialidad formal, no reúnan las condiciones debidas de imparcialidad subjetiva o psicológica (246). Por ese motivo, el interrogatorio del art. 40.3 LOTJ no se debe constreñir —como hacen el cuestionario o el interrogatorio de los arts. 19 y 38.2 LOTJ— a preguntar a cada candidato seleccionado acerca de la existencia en él de cualquiera de las circunstancias de los arts. 8 a 12 LOTJ (falta de requisitos o concurrencia de causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición), sino de ahondar en el perfil psicológico de cada uno de ellos, en orden a averiguar si, a la hora de formar su juicio, está en condiciones subjetivas de declarar su voluntad de forma sincera y sin condicionamientos, esto es, de forma justa. Además, la recusación sin causa permite a las partes conformar un colegio de ciudadanos heterogéneo, integrado por sujetos pertenecientes a estratos sociales diferentes, y de...

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