4.2 Modalidades Específicas

AutorCharles Zeno Santiago
Páginas105-138

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4.2.1. La responsabilidad sanitaria

Otra dimensión que debemos discutir es la responsabilidad civil extracontractual en el ámbito médico. La responsabilidad de los médicos y hospitales en Puerto Rico y en España es una contractual como extracontractual. En cuanto a la extracontractual el estándar para evadir responsabilidad será la diligencia de un buen padre de familia que quiere decir «buen técnico de la medicina»297o «buen técnico de la medicina».298

La relación contractual que surge entre el

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paciente y el médico es uno de arrendamientos de servicios.299

También, se ha apreciado que aplican las normativas de la gestión de negocios ajenos.300

La jurisprudencia española también nos expone que la naturaleza de esta relación médico-paciente puede ser una contractual o extracontractual.301

No obstante, la mayoría de las reclamaciones por culpa médica se presentan amparadas en los artículos 1.902 y 1.903 del Cc. de España. Véase así la STS de 23 de febrero de 1994 (Ar. 1257), que impuso responsabilidad por el daño producido a un menor en un centro de la Seguridad Social. También la STS de 27 de septiembre de 1994 (Ar. 7307), donde el Tribunal Supremo español impuso responsabilidad por la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales. De otra parte la STS de 6 de julio de 1995 (Ar. 66604/96), que indica que si no hay culpa, no hay responsabilidad. Resumiendo, las sentencias españolas han delimitado la responsabilidad civil de los empresarios de hospitales por los actos de sus médicos fundadas en la culpa in vigilando, in instruendo e in eligendo.

No podemos perder de perspectiva que en España la atención médica es consustancial a un derecho fundamental a la salud.302

Así ha sido reconocido también por la Organización Mundial de la Salud el 22 de julio de 1946 y la Declaración Universal del Hombre de 10 de diciembre de 1948.303

Este derecho está protegido en el art. 43 de la Constitución de España al establecer «el derecho a la protección a la salud» y el apartado 2 «Compete a los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos a respecto».304

También el art. 51 de la Constitución de España reafirma «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.»305

Finalmente se añade en las normativas constitucionales españolas lo dispuesto en el art. 15 relacionado al derecho a la vida la integridad física.306

Es importante matizar que el Tribunal Supremo español ha garantizado los derechos de los pacientes y expuesto los deberes de los médicos en sus decisiones. El tribunal ha expresado en cuanto a la culpabilidad que la obligación de los médicos será «proporcionar al enfermo todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc».307

De otra parte el tribunal ha resuelto que el médico necesita el consentimiento

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del paciente o de un familiar para poder ofrecer el tratamiento médico adecuado, salvo sea un estado de necesidad.308

En cuanto a la responsabilidad penal y civil nos comenta Moreno de Toro los tribunales españoles han impuesto sanciones a los médicos por la imprudencia temeraria.309

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10 de mayo de 1994 se impuso responsabilidad a un médico por el antiguo artículo 565 del Código Civil «al asistir como anestesista en una operación quirúrgica en contra de las órdenes recibidas de llamar previamente al jefe de servicio», produciéndose graves lesiones.310

Expresamos antes que la relación médico paciente es una contractual regulada por las normativas del arrendamiento de servicios del artículo 1.544 del Código Civil español. Aunque sobre este asunto no ha habido uniformidad en la doctrina llegándose a considerar diversas teorías. De un lado considerándose como un contrato de mandato. De otra parte como un contrato de arrendamiento de servicios acorde con el art. 1.544 del Código Civil español. Sin embargo la teoría del arrendamiento de servicios ha sido la de mayor aceptación en la doctrina.311

La jurisprudencia ha confirmado este enfoque a través de las sentencia emitidas por el Tribunal Supremo español. En la STS de 16 de febrero de 1935 (Art. 462) se reafirmó «en esencia, los servicios de los letrados, como las demás personas que ejercen profesiones liberales, no constituyen más que una modalidad, siquiera lo sea muy elevada y cualificada, de lo que la tradición jurídica y nuestro Código Civil vienen llamando contrato de arrendamiento».312

Y la STS de 18 de enero de 1941 (Art. 6) define el contrato de servicios como uno para regular los servicios de profesionales tales como los médicos y los profesionales de las artes liberales.313

La responsabilidad por actos de impericia médica en Puerto Rico emana de los artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico.314

En sus orígenes la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico había resuelto que los médicos en Puerto Rico el tratamiento médico que estaban obligados a brindar era el tratamiento que ofrecían los médicos en la comunidad.315

Por tanto el tribunal adoptó la doctrina prevaleciente en los Estados Unidos, en la cual, le obligaba a los médicos a dar solamente la atención médica que usualmente se daba en casos similares por los demás médicos en la comunidad. Esto fue así ya que en esa época no había los avances que hay

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hoy día como lo son las modernas vías de transportación aérea o terrestre ni los modernos medios de comunicación. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, juzgó que no era justo exigirle los mismos conocimientos a un médico de otras zonas rurales o urbanas.

Pero todo eso cambió cuando en Oliveros v. Abreu,316el más alto foro de nuestro país, decidió que la norma mínima de la comunidad debía ser cambiada. Ahí expuso que, la nueva norma que se le debe imponer legalmente a los médicos es aquella que «reconociendo los modernos medios de comunicación y de enseñanza, establece que el nivel o calidad de esa atención debe ser la que llena las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la profesión médica.»317

Este cambio se debió a que los médicos, por medio de comunicación ya podían acceder a la información necesaria para conocer cómo era la práctica más adecuada en cuanto a su profesión en particular en cualquier lugar del mundo.

Posteriormente, el tribunal extiende dicha doctrina tanto a los dentistas como a los especialistas. En referente a este último se espera que tengan los conocimientos profesionales, así como las destrezas y competencias de los médicos o dentistas con la misma especialidad y capacidad. También se exige que al atender al paciente aplique sus conocimientos y destrezas con el grado de cuidado que se espera ejerza un profesional con su misma preparación.318

De no cumplir con esta norma mínima, se entenderá, no automáticamente, que pudo haber incurrido en negligencia.319

Ahora bien, el médico no será responsable de mala práctica cuando se enfrenta a una situación en la cual cabe duda educada y razonable o discrepancias sobre el curso a seguir. El médico debe comenzar por hacer un diagnóstico diferencial. Es el diagnóstico de un estado patológico cuyos signos y síntomas están compartidos por otros estados patológicos semejantes.320

El médico no debe abandonar a su paciente. Por consiguiente tiene el deber de hacer un proceso de eliminación mediante los exámenes y pruebas de laboratorio conocidas y prevalecientes en la profesión. Además ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico que tiene un deber, de hacer un esfuerzo honesto y concienzudo para enterarse de los síntomas y de la condición del paciente. De no proceder hacerlo, puede incurrir en negligencia si dicha decisión se tomó incorrectamente causando un daño.

Otras razones expuestas por la jurisprudencia por las que un facultativo podría ser responsable, es por el tratamiento médico y la falta de consentimiento informado. La doctrina del consentimiento informado le impone al médico el deber de informar a su paciente la naturaleza y los riesgos de un tratamiento

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propuesto para que el paciente se encuentre en posición de hacer una decisión inteligente e informada.321

Ahora bien, el médico en su facultad, no está obligado a informarle sobre todo tipo de riesgos, solo los que en base a su conocimiento y experiencia, necesitaría conocer el paciente por ser pertinente a la decisión de consentir o no a someterse a determinado procedimiento.322

Es necesario además, informarle al paciente sobre los riegos probables relacionados a no tratarse la condición. De no cumplir con esta doctrina, y el médico interviene con el paciente sin su consentimiento es un acto torticero e ilegal.

En cuanto al tratamiento médico, éste no puede nunca garantizarse, pero si el médico actuó dentro de los linderos de lo razonable y aceptado por amplios sectores de la profesión médica se entiende que no incurrió en negligencia.323

De otra parte en cuanto a la prescripción de medicamentos, el médico no está obligado a impartir a sus pacientes un curso completo de medicina y de farmacología, pero tiene el deber de suministrarle la suficiente información sobre la naturaleza del tratamiento, los riesgos implicados y los beneficios que se espera. No está obligado a divulgar riesgos remotos que han ocurridos en pocas ocasiones y que no es probable que le ocurran a ese paciente en...

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