3.2. Fundamentos y requisitos de la doctrina de responsabilidad objetiva en general

AutorCharles Zeno Santiago
Páginas80-93

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Para quienes entienden que la función perseguida por la responsabilidad civil es principalmente reparadora, esto es, reponer a la «víctima» al estado anterior a la acción generadora del daño, la responsabilidad vicaria resulta «uno de los mecanismos legales previstos para superar las limitaciones de la responsabilidad civil una vez constatado que el principio de responsabilidad individual -por culpa o negligencia- resulta impracticable dada la solvencia limitada de la mayor parte de los causantes para sufragar estos daños».207

Dicho de otro modo, desde este punto de vista, el traslado de responsabilidad hacia un tercero, como excepción al principio general de la responsabilidad individual, parte de la idea de que los subordinados típicamente no cuentan con la solvencia económica necesaria para afrontar el pago de una indemnización a la víctima del daño. Por tanto, surge la responsabilidad objetiva como un mecanismo dirigido a ampliar el número de potenciales responsables hasta dar con uno que tenga capacidad económica suficiente para resarcir el daño.

Como consecuencia, la responsabilidad es una solidaria de los auxiliares y el principal. Los auxiliares son responsables directamente por su acto u omisión culposa, mientras que el empresario es responsable directamente por su falta de diligencia al vigilar las actuaciones de su subordinado. El resultado es el modelo expuesto en el artículo 1.903 (4) del Cód. Civ. español y el artículo 1803 del Cód. Civ. puertorriqueño, que permite a la víctima obtener la reparación de ambos patrimonios de los deudores solidarios.

3.2.1. Las gradaciones de la culpa; culpa in operando, in instruendo, in eligendo y la in vigilando

La responsabilidad impuesta en el artículo 1.903 (4) del Código Civil español -art. 1803 Código Civil de Puerto Rico- a los empresarios está fundamentada en la culpa in operando del causante material del daño y la culpa in eligendo, in instruendo o in vigilando del empresario. El artículo 1.903 del Cc. español impone responsabilidad a los empresarios por el acto ilícito del empleado por cualquiera de las formas de la falta de diligencia. Primero, puede ser por la culpa en la selección o reclutamiento del empleado consistente en la culpa in eligendo. Seguido por la falta de diligencia en la vigilancia, supervisión o monitoreo de la labor y funciones del subordinado consistente en la culpa in vigilando. También, se puede atribuir la culpa in instruendo por la falta de instrucciones, directrices y entrenamiento del auxiliar. Además, se ha llegado a concluir que surge una doble culpa, a saber:

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  1. la primera causada por el auxiliar causante del daño en virtud del artículo 1.902 del Cc. español; y

  2. la segunda por el hecho ajeno en la falta de diligencia del empresario en sus deberes de reclutamiento y vigilancia.208

    Por otro lado, Lacruz Berdejo plantea también el carácter culpabilístico del artículo 1.903 español.209

    El autor sostiene que la culpa del dependiente se convierte en la culpa propia del empresario por su falta de cuidado, precaución y vigilancia, sin que necesariamente se conviertan en responsabilidades diferentes.210

    Lacruz Berdejo llega a atribuir una responsabilidad objetiva fundada en el riesgo.211

    No obstante, la realidad es que ha habido una tendencia a la objetivación en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. El fundamento principal es la concepción del riesgo creado por las actividades que afectan al público.212

    Las razones de la objetivación son varias. En primer término, la protección de las víctimas del daño estableciendo una presunción iuris tantum de culpa a los empresarios por el riesgo creado. De esta manera, en estos casos se protege a la parte menos solvente requiriendo una inversión de la carga probatoria desplazando en el empresario la carga inicial de su diligencia como buen padre de familia.213

    En segundo lugar, la objetivación en la responsabilidad de los empresarios responde mejor y más adecuadamente a las complejidades en las empresas postmodernistas y las estructuras sofisticadas de éstas en referencia a las relaciones en el empleo. Por otro lado, el modelo de responsabilidad objetiva es el recogido unánimemente en todos los códigos napoleónicos, como lo son el código español y el puertorriqueño. A modo de ejemplo, en España el modelo objetivista ha trascendido a otras áreas del derecho para proteger del riesgo a los ciudadanos. Entre estas tenemos las siguientes:

  3. El artículo 51.1 de la Constitución española de 1978;

  4. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (Ley 26/1984) relativa a la responsabilidad por productos;

  5. la Ley 22/1994 de 6 de julio adoptando el ordenamiento jurídico de la directiva del consejo de Europa 85/374 en referencia a las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de

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    los Estados miembros en cuanto a la responsabilidad por productos;

  6. la Ley de Accidentes del Trabajo de 22 de junio de 1956, art. 6;

  7. la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, art. 40;

  8. y la Ley de 29 de abril de 1964 y su Reglamento de 22 de julio de 1967 relativa a la responsabilidad por los daños causados por energía nuclear.214

    En resumen, la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia ha mantenido la dualidad de los modelos en el sistema de derecho español.215

    En un momento, la jurisprudencia española destacó el modelo objetivista fundado en la culpa in eligendo o in vigilando.216

    El Tribunal Supremo español pareció justificarlo en la STS de 16 de febrero de 1988, donde expresó que las normas se interpretarán, para su aplicación, ...«en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas...».

    Véase además la STS de 29 de junio de 1932, donde se impuso responsabilidad a unas empresas ferroviarias a pesar de que estas presentaron como defensas haber cumplido con los requisitos reglamentarios para prevenir accidentes. El tribunal no las exoneró, estableciendo que éstas tenían que demostrar haber tomado las medidas afirmativas para precaver el accidente. También, la STS de 18 de marzo de 1993 -Ar. 2023-, donde el Tribunal Supremo impuso responsabilidad fundado en la doctrina del riesgo cuando no se adoptaron medidas adecuadas de protección y seguridad de los empleados.

    Por su parte la Sala Segunda de Tribunal Supremo en STS 2ª 1.7.2002 -Ar. 2003/72-, donde un trabajador agrede sexualmente a dos menores y se establece la responsabilidad civil subsidiaria de la empleadora por la falta de seguridad y vigilancia. Esto porque los hechos delictivos ocurrieron en el contexto de las actividades de la empresa y el lugar donde se desempeñaba el empleado. Véase, así mismo la sentencia de la misma Sala 2.a de 29 de octubre de 1994 -Ar. 8330217-, que hizo responsable a la empresa «Auto-Res S.A.» por las lesiones a un tercero provocadas por un mozo de equipajes que no era empleado, pero realizaba unas funciones que redundaban en beneficio de la empresa. El tribunal encontró responsable a la empresa destacando que las actividades eran consistentes con los intereses de «Auto-Res S.A.»

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    De otra parte, la STS 2ª 9.2.2004 (Ar. 543) impuso responsabilidad a una Diócesis por conducta de naturaleza sexual de un párroco hacia unos menores. Reitera el tribunal que la jurisprudencia ha objetivado la responsabilidad civil subsidiaria de los dueños de establecimientos donde se cometen actos ilícitos por los subordinados. Estas sentencias no sólo han impuesto responsabilidad, sino que han requerido la inversión de la carga como variación de la posición culpabilística. Ricardo de Ángel y otros comentaristas han expresado que la tendencia judicial en los casos resueltos daba la impresión del reconocimiento de una responsabilidad objetiva o «cuasi objetiva».218

    Posteriormente hubo otras sentencias similares de la máxima magistratura española.219

    Recientemente, el Tribunal Supremo ha aclarado el régimen culpabilístico del art. 1.903 del Cc. español, pero fundado en la presunción de culpa que libera al empresario si prueba la diligencia de un buen padre de familia. A estos efectos véase la STS 16.10. 2007 [RJ 2007/7102], donde el tribunal desestima una demanda contra el empleador por la muerte de un joven como consecuencia de haber ingerido cianuro que compró en un establecimiento de productos ortopédicos luego de acreditarle al vendedor un tarjeta de un taller de joyería para hacerle creer sería utilizado para tal propósito. El tribunal pronunció en la sentencia que... no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1.902 u 1.903 Cc. El matiz de contemplación necesaria incide en la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso».

    Luego el tribunal se expresa sobre el principio de responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva en virtud del art. 1.903 Cc., sobre el particular: [... ] no hay infracción del art. 1.903 Cc., que sanciona la responsabilidad por hecho ajeno, porque su aplicación, centrada en la existencia de una culpa in eligendo o in vigilando, exige la previa declaración de culpa extracontractual por parte de la persona de que se debe responder, respecto de la cual se ha producido la deficiente elección como empleado del establecimiento o la falta de la vigilancia adecuada en el desempeño del trabajo encomendado, y en el caso sucede que no se ha apreciado la existencia de un comportamiento negligente por parte del dependiente que...

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