Artículo 24: Incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado

AutorJaime Vegas Torres

24. INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.

2. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley (1).

COMENTARIO

Jaime Vegas Torres

I. LA NUEVA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO CON JURADO: CONSIDERACIONES GENERALES

1. Una reforma innecesaria

La LOTJ ha implantado un proceso en el que el Jurado popular interviene únicamente en la fase de enjuiciamiento para emitir un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad del acusado a la vista de lo actuado en el juicio oral. Se ha renunciado, por tanto, al establecimiento de un Jurado de acusación y, en consecuencia, la decisión sobre apertura de juicio oral o sobreseimiento queda en manos del Juez profesional, más o menos vinculado por las peticiones que al respecto formulen las partes personadas, al igual que sucede en los procesos penales ordinarios de la LECrim.

Este planteamiento no reclamaba una especial regulación de la fase de instrucción del proceso penal para el juicio con Jurado. Si el Jurado se constituye el mismo día en que comienzan las sesiones del juicio oral (cfr. art. 38 LOTJ), bien podría haberse optado por iniciar la regulación del proceso penal con Jurado en la fase procesal en la que éste comienza a actuar, es decir, la de plenario o juicio oral, dejando que la instrucción se desarrollara según las previsiones de la LECrim (2). El legislador, sin embargo, ha incorporado a la LOTJ una especial regulación en cuya virtud las actuaciones procesales previas a la apertura del juicio oral se configuran, en los procesos ante el Tribunal del Jurado, de manera sustancialmente diferente a las fases procesales correspondientes de los procesos ordinarios de la LECrim (sumario y diligencias previas).

La Exposición de Motivos de la LOTJ presenta la nueva regulación de las actuaciones previas al juicio bajo la rúbrica de «Necesarias reformas procesales como garantía de la viabilidad del funcionamiento del Jurado», rechazando expresamente la opinión de quienes sostienen que «cualquier especialidad procedimental debe comenzar allí donde empieza la intervención del Jurado, esto es, en la fase de juicio oral». A continuación, se intentan justificar las novedades introducidas aludiendo a pretendidas o reales deficiencias de la regulación (o regulaciones) de las fases de instrucción e intermedia en los procesos de la LECrim: el «riesgo de prolongación excesiva del acto del juicio» (quiere decir, en realidad, de prolongación excesiva de la instrucción, con la consiguiente demora del juicio), que «aconseja la introducción de mecanismos de simplificación»; el carácter «meramente negativo» de la decisión sobre apertura del juicio oral en los procesos de la LECrim que, según el redactor de la E. de M., «resulta disfuncional para el enjuiciamiento por Jurado» y «poco apto para la precisa definición del objeto del juicio», favoreciendo la «confusión de los hechos a probar» y las «dilaciones inherentes a aquella falta de precisión objetiva»; «la exigencia de promover, en la fase intermedia del procedimiento, el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad de acusación y defensa»; la conveniencia de «reforzar especialmente» la garantía de imparcialidad del instructor; la de salir al paso de la «excesiva tendencia hacia pesquisas generales, inacabables en el tiempo»; la necesidad de hacer efectiva «la exigencia de imputación judicial previa a toda acusación», evitando investigaciones dirigidas contra persona determinada que no haya sido previamente situada en la condición de imputado, con las garantías que tal posición comporta.

Parece evidente que con estos reproches se pretende transmitir una impresión muy negativa acerca de los procedimientos de instrucción de la LECrim; tan malos son estos procedimientos —parece querer decir el legislador— que su mantenimiento para el proceso penal con Jurado podría poner en peligro el buen funcionamiento de la propia institución del Jurado popular.

No es fácil encontrar explicación ni a esta actitud del autor de la LOTJ tan extrordinariamente beligerante en contra de los procedimientos de instrucción de la LECrim, ni a la grave decisión de implantar un modelo de instrucción completamente nuevo cuyo éxito futuro es, en el mejor de los casos, sumamente incierto. Porque, frente al panorama apocalíptico que nos presenta la Exposición de Motivos de la LOTJ, la realidad de la instrucción penal, aunque mejorable, no es, por fortuna, tan desoladora. En este sentido, creemos que es de justicia reparar, al menos, en lo siguiente:

  1. º Que los reproches que se hacen a los procedimientos de instrucción de la LECrim (sumario y diligencias previas) son en gran medida injustificados. Así, por ejemplo, cuando se afirma que los procedimientos de instrucción de la LECrim permiten que las investigaciones se conviertan en «pesquisas generales, inacabables en el tiempo» o que las investigaciones contra determinada persona se produzcan sin previa imputación, con la indefensión que de ello se puede derivar. Frente al primer reproche, debe observarse que el régimen de la LECrim incluye normas que claramente se oponen a que la instrucción se convierta en «pesquisa general inacabable en el tiempo» (cfr., entre otros, arts. 299, 311.I, 312, 324, 622.II y 789.3) y, frente al segundo, que el art. 118, rectamente aplicado, es de sobra suficiente para impedir que se produzca el fenómeno denunciado; otra cosa es que en la práctica de algunos juzgados estas normas no sean siempre escrupulosamente respetadas (3).

  2. º Que los procedimientos de instrucción de la LECrim, con todos sus defectos, permiten que la investigación sea razonablemente eficaz y, al mismo tiempo, razonablemente respetuosa con los derechos fundamentales en juego. Son en definitiva, procedimientos que, mejor o peor, funcionan, y es seguro que, de haberse optado por alguno de ellos para encauzar la instrucción de los procesos ante el Tribunal del Jurado, no habrían constituido ningún lastre especialmente pesado para el buen funcionamiento de la nueva forma de enjuiciar.

  3. º Y que, en fin, lo que no está nada claro que vaya a funcionar es precisamente el procedimiento diseñado en la LOTJ para las actuaciones previas al juicio. Y debe subrayarse que el primero que no lo ve claro es el propio legislador, como lo demuestra que no se haya atrevido a extender el nuevo modelo a todos los procesos, en lugar de implantarlo únicamente para el proceso ante el Tribunal del Jurado. Si tan malos son los procedimientos de la LECrim y tan bueno el nuevo procedimiento de la LOTJ, ¿por qué no se sustituyen, de inmediato, aquéllos por éste último? La única explicación posible es que ni siquiera el legislador está seguro de que el nuevo procedimiento vaya a funcionar correctamente. Parece, por tanto, que se trata de poner a prueba la nueva instrucción en los procesos ante el Tribunal del Jurado para más tarde, a la vista de los resultados, afrontar la reforma de los procesos de la LECrim. El anuncio, en la extraña Disp. Fin. 4.a de la Ley, de «futuras reformas procesales» que incluirían una modificación de la LECrim que «generalice» los «criterios procesales» instaurados por la LOTJ, contribuye a confirmar esta impresión. El problema es que, en esta ocasión, el experimento con la instrucción, si fracasa, podría arrastrar tras de sí a la propia institución del Jurado (4).

    2. Orientación general del nuevo procedimiento de instrucción

    El estudio de la nueva regulación de la fase de instrucción pone de manifiesto que con ella se ha pretendido, fundamentalmente, lograr dos objetivos:

  4. º Imprimir celeridad en los trámites procesales previos al juicio oral, y

  5. º Extender a la fase de instrucción el sistema acusatorio.

    Consideraremos cada uno de estos dos objetivos por separado, apreciando de qué manera se concretan en la nueva regulación de la LOTJ.

    A) La celeridad de la tramitación de la instrucción

    Ciertamente, se observa en la LOTJ la preocupación por lograr que la fase de instrucción no se prolongue excesivamente (5). En este sentido, se pueden destacar dos características del nuevo procedimiento que podrían explicarse en función de esta exigencia:

  6. º La rígida delimitación inicial del objeto de la investigación: en la comparecencia inicial se «concreta la imputación» respecto de personas determinadas y respecto de hechos punibles también determinados (art. 25.3), de tal manera que las diligencias posteriores sólo pueden tener por objeto «la comprobación del hecho justiciable» y únicamente con referencia a «las personas objeto de imputación» (art. 27.3).

  7. º El establecimiento de determinaciones temporales, igualmente rígidas, para la práctica de las diligencias de investigación: concentración en la audiencia preliminar y, respecto de las que hayan de practicarse antes, establecimiento de plazos preclusivos para su solicitud.

    El problema es que, dejando de lado otras cuestiones no precisamente menores que se plantearán al comentar los artículos correspondientes, parece que la preocupación por la celeridad del procedimiento se ha traducido en un fuerte encorsetamiento de la actividad de investigación que podría conducir justamente al resultado opuesto al pretendido.

    La extraordinaria rigidez que la nueva regulación imprime en la investigación se manifiesta de manera muy especial en la...

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