23. Las verdades fiduciarias

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas340-373

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a) Los supuestos negociales expresivos de un pactum fiduciae

Según se ha descrito genéricamente por la jurisprudencia, "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista"994o factum fiduciae, y asimismo podría definirse, según una prestigiosa elaboración doctrinal, como "una manifestación de voluntad con la que se atribuye a otro la titularidad de un derecho en nombre propio pero en interés, o también en interés, del transferente o de un tercero"995.

Además de que el contrato simulado es muchas veces el vehículo del fiduciario996, de esta última realidad negocial, que supone una operación

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traslaticia que en la intención de quienes la llevan a cabo no está destinada a consolidarse, se puede decir que las verdades fiduciarias son cercanas, aunque diferentes, a las verdades simuladas997, en cuanto que, de una parte y desde un punto de vista sustancial, aquellas verdades resultan de la celebración de un contrato para el que, en base a la relación o nexo de confianza -constituyente de una pretendida denominada causa fiduciae- que existiría entre los interesados, se quiere un efecto distinto, más tenue o más limitado, del efecto más intenso que corresponde al tipo negocial utilizado998, y en cuanto que, de otra y desde el punto de vista funcional,

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dicho efecto, aunque sólo es instrumentalmente querido y no como definitivo ni, por tanto, para los contratantes como verdadero, aparece como tal al exterior y se tiene, en consecuencia, oficialmente por "cierto"999.

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Precisamente por ello, y en razón de la apariencia a que da lugar la situación que configura esta suerte de verdad oficial, la confianza que la misma genera en los demás debe ser protegida, al igual de lo que ocurre en el caso de la simulación, cuando dichos terceros actúan de buena fe, frente a quien, en virtud de esa verdad fiduciaria, se presenta, sin serlo en realidad, como dueño de una cosa o titular de un derecho1000.

Estos supuestos de verdades fiduciarias, que lo son únicamente en cuanto efectivamente queridos por los contratantes que confían entre ellos, no están contemplados expresamente en nuestra legislación, pero se han presentado siempre en las relaciones entre particulares, aparecen continuamente en la vida social -con incidencia muy significativa en el ámbito mercantil1001- y, desde luego, son admitidos, en virtud del llamado principio de autonomía de la voluntad1002y siempre que con ellos no se

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incurra en fraude1003, por una ya añosa jurisprudencia1004, que es muy copiosa en tema de relaciones jurídicas fiduciarias1005.

Los numerosos ejemplos de negocios fiduciarios que, con una multi-plicidad de funciones que impide una tipificación que los comprenda y la determinación del ubi consistam de la operación fiduciaria1006, se cuentan en la experiencia -reconducibles por sus características, según algunos y según cierta doctrina jurisprudencial, a modalidad específica del denominado negocio indirecto1007- suelen agruparse, por común referencia a

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un convenio identificado como pactum fiduciae -así llamado porque en el mismo se vierte la confianza que une a los contratantes-, bajo las denominaciones tradicionales de fiducia cum amico, en cuanto considerada altruista o pura, y de fiducia cum creditore, apreciada, en cambio, como impura o egoista1008.

b) La llamada fiducia cum amico

En este primer tipo de fiducia y según explica una asentada doctrina jurisprudencial1009, "el fiduciario se compromete a tener la cosa en be

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neficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza (de ahí que algunos autores, según se ha señalado, consideraran la fiducia cum amico contracta la forma pura o genuina del negocio fiduciario)".

A este grupo se adscribe el contrato, bastante corriente, por el que un bien -una cosa o un derecho- se transmite, se adjudica o se pone a nombre de otra persona, distinta de la de quien, sin embargo, quiere continuar siendo o ha de volver a ser verdadero titular o propietario1010. Entre los abundantes casos que presenta la experiencia se podrían indicar, por ejemplo, el supuesto de que, para formar una sola finca con las dos colindantes que pertenecen a ambos socios, venda uno al otro la suya para facilitar así la obtención de un único y más cuantioso préstamo hipotecario1011; o el de que se atribuyan al adjudicatario ciertos bienes en la división de una herencia no para que los reciba y se los quede libremente sino para que los aplique al pago de las deudas hereditarias1012; o el de que adquieran unos esposos y para su sociedad conyugal un determinado bien pero satisfaciendo el precio una persona jurídica distinta1013; o ser transmitidas por los diferentes socios sus acciones a un único accionista

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para luego venderlas en bloque a una tercera persona1014; o el de ponerse los bienes comprados a nombre de un matrimonio a quien había servido la verdadera adquirente para evitar problemas con el marido de quien estaba separada desde hacía mucho tiempo1015; o el de que se pongan unas fincas, para fines instrumentales no declarados, a nombre de unos amigos y socios1016; o el de que se ponga a nombre de otro varias fincas para beneficiar a un tercero1017; o el de que se transmitan unas fincas a una persona para que con los productos de su explotación pague las deudas del fiduciante y de ser necesario las venda para satisfacerlas1018; o el de que se transmita la explotación de una farmacia a un pariente con el fin de que no saliera del ámbito familiar1019; o el de que transmita la esposa a su marido acciones de la sociedad constituida por ella con finalidades fiscales o instrumentales1020; o el que se haga figurar como adquirente de una finca por cuestiones familiares a un cuñado1021; o el de que unos esposos adquieran para su sociedad conyugal unas fincas que en realidad lo eran por mitad e iguales partes también para otra sociedad de gananciales1022; o el de que convengan verbalmente dos amigos que en la subasta judicial de la vivienda de uno, que carece de medios económicos, puje el otro y luego se la transmita al primero1023; o el de que se ponga la propiedad de un piso a nombre de la madre a petición de los hijos dirigida al vendedor1024; o el de que convenga con su hijo la madre arrendataria de una vivienda social que se le ofrece adquirirla para él y poniéndola a nombre de tal hijo1025; o el de que se de lugar a la constitución de una sociedad apareciendo como socio una persona distinta del verdaderamente interesado en ella1026; o el de que se ponga a nombre de la hija en el registro de

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bienes muebles del patrimonio artístico el cuadro de un gran pintor en el entendimiento de conservar el padre su propiedad1027; o el de que venda unas acciones el actor al demandado, su asesor fiscal y financiero, con el fin de ponerlos a resguardo de sus responsabilidades pecuniarias1028; o el de que adquieran dos hermanos un terreno pero poniéndolo a nombre de uno solo de ellos1029; o el de que unos cónyuges deudores pongan a nombre de sus hijos los inmuebles que compran para pertenecerles a ellos1030, o el de que pongan los padres a nombre del hijo una vivienda de protección oficial por adquirir al ser ellos ya propietarios de otra vivienda de la misma calificación1031; o el de que se haga aparecer como adquirente de la totalidad de un inmueble a una sola persona cuando en realidad es adquirida y pagada en su mitad por otra1032; o el de que compre en solitario una finca una mujer cuando en realidad era adquirida también para el varón con el que la misma mantenía una relación sentimental1033; o el de que se atribuya aparentemente la titularidad de unos inmuebles a la conviviente para beneficiar a ella y a sus hijos, si falleciera, y evitar que pasen a formar parte de la herencia a repartir con hijos habidos de un matrimonio anterior1034; o el de que se abra y ponga a nombre de otra persona un comercio que el verdadero titular no puede abrir por razones administrativas1035; o el de que se ceda un crédito para ser cobrado en

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interés del cedente o de un tercero; o bien el de que ceda una persona sus bienes a otra para aparecer como menos pudiente; o, incluso, como a veces ha ocurrido, para sortear el riesgo de una eventual incautación de bienes1036. También se podría pensar en aquellos frecuentes supuestos en que se ceden y ponen a nombre -nomen commodat- de una persona acciones de una sociedad al objeto de que su cesionario ejerza el derecho político de voto que a las mismas corresponde. O también al caso de la donación ob causam en la que el donatario recibe la cosa para que a su vez la done a otra persona1037.

En todos estos casos, que obedecen, en interés del fiduciante, a finalidades de salvaguardia, de custodia, de gestión, de administración, de transferencia a un tercero, o de liquidación de bienes, la fiducia cum

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amico, dentro del género del negocio fiduciario, "implica -como acertadamente se ha declarado- la creación de una apariencia, un caso de intestación en que el fiduciante sigue siendo el dueño"1038o que tiene lugar para satisfacer sus intereses.

En algunos de los supuestos de fiducia cum...

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