18. Las verdades judiciales revestidas de autoridad

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas205-238

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Como ya se ha advertido antes, es constatable que "el universo del derecho no está poblado precisamente por evidencias («certeza clara, manifiesta y tan perceptible de una cosa que nadie puede racionalmente dudar de ella», según el Diccionario de la Academia) sino más bien por «cuestiones disputadas», acerca de las cuales se debate en el proceso (aunque no sólo dentro de él) que es en este sentido y por antonomasia el ámbito de la libertad de contradicción", de manera que podría darse el caso de "que sobre un mismo material probatorio se produzcan dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales", lo que "no es sin más un «evento anómalo», ni mucho menos contrario a la Constitución", pero es lo cierto que el ordenamiento, en aras sobre todo de la seguridad jurídica, regula y delimita los resultados de una diversidad de pronunciamientos acerca de unos mismos hechos", de modo que "los efectos de la cosa juzgada, la firmeza de las resoluciones y las cuestiones prejudiciales son, entre otras, instituciones orientadas a tal fin"559.

En efecto, como ya habido ocasión de sugerir, en la función jurisdiccional están siempre presentes y en tensión contrapuesta la verdad de una parte y la certeza de otra, en cuanto que, "si el proceso teleológicamente encamina a la verdad, ontológicamente no puede dar sino certezas"560,

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certeza que precisamente se intenta proporcionar plenamente a través de la figura de la cosa juzgada, cuya disciplina legal parte de dos principios inspiradores que son, "por un lado, la necesidad de la seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos", "cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo"561. Como se ha observado justamente, "no hay duda de que la seguridad jurídica, que está en la base de la cosa juzgada, requiere que sobre cada asunto sólo pueda decidirse una vez", en "pronunciamiento concreto que requiere estabilidad"562.

Sobre el significado de esta "verdad oficial"563en que se constituye lo decidido por el juez cuando su sentencia deviene firme, no es susceptible de recurso y, como se dice tradicionalmente, "pasa en autoridad de cosa juzgada"564, así como sobre los intereses sociales de seguridad jurídica y

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de certeza del derecho565, de evitar acuerdos judiciales contradictorios y de conjurar la prolongación indefinida de los pleitos a que responde, se han hecho ya algunas breves indicaciones con anterioridad y ahora pare-ce oportuno exponer, aunque sea sucintamente, ciertas consideraciones a propósito de su concepto, de su virtualidad o trascendencia operativa y de los límites de la misma566.

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a) El concepto de cosa juzgada

Como sugiere un conjunto de proposiciones entresacadas de las fuentes romanas y de brocardos medievales, la cosa juzgada es un vínculo que viene a significar la eficacia normativa del discernimiento judicial, la sujeción al pronunciamiento de las partes implicadas en el proceso con el que aquel termina, del juez que lo dicta y de todo juez posterior, el impedimento y la inutilidad de cualquier discusión sobre la justicia o la injusticia de lo decidido en el proceso o la consideración de ser derecho el pronunciamiento con el que acaba el mismo567. Es claro que, a partir

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de estos variados posibles entendimientos del significado y valor de la cosa juzgada, puede prefigurarse la misma -en razón de entender el proceso como trámite de la composición del litigio y de la superación de la controversia- situándola en una dimensión sustancial o, por el contrario, concebirla -en razón de pensar el proceso como instrumento destinado a la actuación de la ley- colocándola en una dimensión de carácter procesal, cuyos alternativos planteamientos han dado lugar históricamente a las opuestas teorías sustantiva y procesal que se han venido enfrentando en el tiempo a propósito de la explicación y del relativo concepto de la cosa juzgada568.

Aunque en la actualidad la indicada discusión doctrinal suscita escaso interés, y hay una clara tendencia doctrinal a considerar "la cosa juzgada como institución de naturaleza esencialmente procesal"569, es acaso posible pensar, en relación a los diferentes planteamientos que en ella se sostienen y en evidente engarce con ellos, que la sin duda más apremiante cosa juzgada en sentido sustantivo -en cuanto que comporta estabilidad a las relaciones jurídicas y fija definitivamente las situaciones personales- tiene como presupuesto la llamada cosa juzgada en sentido procesal, en cuanto que determina la inmutabilidad de la sentencia firme tanto en su irrevocabilidad por parte del juez como en su ininpugnabilidad por obra de las partes intervinientes en el proceso, o también en cuanto que, si bien la cosa juzgada tiene carácter procesal al descansar en la obtenida

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inmutabilidad de la sentencia, "sus efectos, al deducirse del objeto del proceso, se reflejan asimismo en el derecho material"570. La sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, al traducir procesalmente la esencia jurisdiccional de cierre y preclusión de la litigiosidad, refuerza contemporáneamente, cuando no crea, la relación jurídica sustancial a la que se refiere y a la que hace inmutable a no ser que varíen sus presupuestos materiales. De este modo, se podría concluir que la cosa juzgada se manifestaría, de una parte y como efecto ad intra, en conminar al juez o tribunal que la ha dictado y que ya no la puede variar571a "estar en todo caso a lo dispuesto en ella" y, de otra y como trascendentes ad extra, en otros dos no menos importantes aspectos, negativo el primero y positivo el segundo, en el sentido de ser el negativo, preclusivo o excluyente -inspirado directamente en la vieja regla non bis in idem-, impeditivo de ser sometida a un nuevo juicio la pretensión resuelta por sentencia firme dictada en un proceso anterior -de "cerrar el paso a una nueva acción" habló expresivamente una ya antigua resolución572- y de ser el positivo o prejudicial

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determinante de la vinculación del juez de otro proceso ulterior a aceptar las declaraciones contenidas en la sentencia firme dictada en un proceso anterior573, "en el sentido de no poderse decidir en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente"574y de tener en cuenta lo resuelto por ella cuando con el debatido en el nuevo proceso entre las mismas personas tenga aquél alguna conexión. De este modo la autoridad de cosa juzgada de que se reviste la sentencia firme no queda exclusivamente referida a la res controversa que resuelve -a la que la sentencia confiere efecto conformativo no sólo en cuanto al pasado sino también respecto del futuro- sino que alcanza asimismo a las cuestiones sometidas ulteriormente al discernimiento judicial de las que aquella sea antecedente lógico o guarden con ella intimidad de dependencia o de relación. La cosa juzgada viene a ser así instrumento de fijada certidumbre o "verdad" oficialmente aceptada en cuanto a lo resuelto en la sentencia firme y además garantía de la trascendente efectividad de la tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas a las que hace definitivas.

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Reflejando todos estos tan diferentes aspectos interno y externos de la cosa juzgada, que la tradición histórica ha reconducido forzadamente a un instituto común, propende la doctrina575y también de la jurisprudencia576, en un intento clarificador sensiblemente coincidente con el sistema legislativo, a calificar al primero de los indicados efectos -invariabilidad de la sentencia y vinculación a la misma de su autor- como propio de la que se denomina cosa juzgada formal y a los segundos como los aspectos negativo o preclusivo y positivo o prejudicial de la llamada cosa juzgada material.

De la manera indicada, en el primero de estos señalados sentidos de alcance formal, las sentencias firmes se hacen invariables o intangibles, por lo que, como ya se ha indicado, el juez o tribunal que las ha dictado ya no las puede modificar y "deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas"577y, en el segundo de dichos aspectos de alcance material, la auto-ridad de cosa juzgada, de que están las sentencias adornadas, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo"578, de manera que, además de este efecto

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negativo, preclusivo o excluyente, de evitar que se plantee de nuevo ante los tribunales y se obtenga un segundo pronunciamiento sobre el mismo objeto -ya sea mediante demanda o mediante reconvención- la misma cuestión y que imprime a la sentencia el "sello de la incontestabilidad"579,

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el efecto positivo o prejudicial580, también propio del aspecto material de la cosa juzgada, comporta que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"581, en cuanto que lo

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definitivamente resuelto ha de considerarse como antecedente o elemento -"de base o de punto de partida"582- condicionante lógico o prejudicial respecto de la segunda sentencia por emitir.

Presupuesto de la indicada trascendencia sustantiva o material de la cosa juzgada es así, como se ha sugerido anteriormente, su entendimiento en el sentido procesal o formal. En...

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