Artículo 159: La composición del tribunal constitucional

AutorFrancisco Fernández Segado
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional
Páginas61-172

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1. El contenido del artículo 159: perspectiva comparada y desarrollo legislativo

El artículo 159 de nuestra "Magna Carta" política, con el que se abre el Título dedicado al Tribunal Constitucional, aborda la regulación del perfil orgánico del Tribunal, contemplando al efecto los principios básicos que han de regir inexcusablemente en cuatro de los aspectos medulares en la composición de cualquier órgano: 1) la composición propiamente dicha o integración del órgano, que abarca tanto el número de miembros como el procedimiento de designación o elección de los mismos; 2) la cualificación requerida para el acceso al Tribunal como miembro del mismo; 3) el período de desempeño del cargo y el procedimiento de renovación de sus miembros, y 4) las líneas generales del estatuto jurídico de los integrantes del Tribunal, con especial referencia a sus incompatibilidades.

En sus tres primeros apartados, el artículo 159 se refiere a los tres primeros aspectos, mientras que los apartados cuarto y quinto se enmarcan dentro de lo que podemos estimar como líneas generales del estatuto jurídico de los miembros del Tribunal.

Un juicio del contenido de este precepto exige analizarlo desde una perspectiva comparada; ello nos proporcionará una visión más exacta de la dimensión real de la norma. A tal efecto, ha de ser puesto en relación con los siguientes artículos: 94 Page 62 de la Ley Fundamental de Bonn (1949); 147 de la Constitución Federal Austríaca (1920, aunque posteriormente reformada en diversas ocasiones); 56 y 57 de la Constitución Francesa de la Quinta República (1958); 100.2 de la Constitución de Grecia (1975); 135 de la Constitución de la República Italiana (1947); 284 de la Constitución de la República Portuguesa (1976, bien que revisada en 1982), y 145 y 146 de la Constitución de la República Turca (1961). Nos referiremos asimismo al artículo 122 de la Constitución de la Segunda República Española (1931).

El primer rasgo común de todos estos preceptos es que, quizá con la única salvedad griega, no se circunscriben a la concreción del primero de los aspectos medulares antes citados, sino que, como regla general, abordan otras cuestiones, incluso la totalidad de ellas, con las solas excepciones del texto alemán (que ignora la cualificación necesaria para acceder al BVerfG, pues se limita a hablar de que éste se integra por jueces federales y otros miembros) y del texto portugués (que nada dice en torno a las incompatibilidades). Por supuesto, existen sensibles diferencias en orden a la mayor o menor concreción o casuismo con que se regulan cada uno de los aspectos precitados.

En este marco general, el artículo 159 se sitúa en una posición intermedia. Aborda los principios que deben regir en todas las cuestiones consideradas, en algún caso incluso con una cierta meticulosidad: pensemos, por ejemplo, en su apartado cuarto. Desde esta perspectiva, estamos ante una ordenación más minuciosa y detallada que sus homólogas germano"federal, griega y portuguesa, aun cuando no tanto como la austríaca o la turca. Estamos ante una ordenación constitucional de esta materia análoga a la italiana; más aún, diríamos que el artículo 159 encuentra su inspiración más próxima en el artículo 135 de la Carta italiana 1.

En lo que a la composición propiamente dicha se refiere, como resulta obvio, todos los preceptos de referencia aluden a qué personas deben integrar el Tribunal (cuando existen vocales natos) y qué órganos deben proceder a la elección; sin embargo, esta regla quiebra en lo atinente al número de miembros, no contemplado por el artículo 94 de la "Bonner Grundgesetz".

En cuanto a la precisión formal que establece nuestro artículo 159.1, en el sentido de exigir una mayoría cualificada para la elección "respecto del Congreso y del Senado", cabe advertir que no la encontramos en términos similares, sino en la Constitución turca, bien que a nivel de desarrollo legislativo sea una exigencia habitualmente contemplada, como tendremos ocasión de ver al analizar el modelo alemán y el italiano. Por lo demás, conviene reseñar el casuismo con el que la Constitución austríaca contempla esta cuestión de la elección, fruto quizá de lo complicado del procedimiento a seguir, que incluye la presentación de ternas al Presidente de la República, de entre las que éste (para un total de seis miembros y tres suplentes) debe elegir los Magistrados.

Una somera comparación con el artículo 122 de nuestra Constitución de 1931 nos muestra a simple vista las enormes diferencias existentes, tanto en el aspecto examinado como en los restantes, pues el texto constitucional republicano se limiPage 63taba a enunciar los órganos que habían de elegir a los vocales del Tribunal de Garantías, así como quiénes serían vocales natos, sin concretar ni siquiera el número de los mismos (pensemos que aunque se hablaba de un vocal por región, no se concretaba el número de regiones), ni mucho menos si la elección, en el caso de los vocales elegidos por las Cortes, debía hacerse por una determinada mayoría cualificada.

En lo que afecta a la cualificación requerida para ser miembro de un órgano de esta naturaleza, el artículo 159.2 se sitúa también en un lugar intermedio, pese a la amplitud con que regula este aspecto. Los textos griego y francés nada estipulan al respecto, y casi se puede decir lo mismo del código germano"federal, mientras que el artículo 284 de la Constitución portuguesa sólo alude a la cualificación necesaria para seis de los trece miembros del Tribunal Constitucional (y ello, además, de modo muy genérico: se habla de jueces y juristas).

Por el contrario, las Constituciones austríaca y turca son minuciosísimas 2, y en cuanto a la italiana, se sitúa en una línea análoga a la del artículo 159.2, bien que esté redactada con mayor precisión.

Por lo que afecta al período de desempeño del cargo y procedimiento de renovación, los textos griego y portugués se limitan a fijar escuetamente el tiempo por el que se debe desempeñar el cargo de miembro del Tribunal; los códigos alemán, austríaco y turco guardan silencio al efecto; por último, el artículo 135 de la Constitución italiana concreta algo más, al determinar el período de nombramiento, el momento en que empezará a correr ese período y la ineludibilidad del cese en el cargo tras la expiración de aquel plazo. En este punto, el artículo 56 de la Constitución francesa es el que adopta una fórmula más semejante a la que nuestro constituyente ha seguido.

Por último, en cuanto atañe al estatuto jurídico de los miembros de estos órganos, su naturaleza jurisdiccional "aunque se trate de jurisdicciones ad hoc" ha exigido de los constituyentes una serie de previsiones referentes, en especial, a la cuestión de las incompatibilidades. Todos los textos citados, salvo el portugués, el español de 1931 y el griego, contemplan con mayor o menor detenimiento este aspecto. Las fórmulas constitucionales acuñadas difieren, sin embargo, sensiblemente. Así, mientras los textos germano"federal y francés se limitan a establecer la Page 64 incompatibilidad con el ejercicio de cualquier mandato representativo o de la función ejecutiva, como miembro del Gobierno, y el italiano añade a esas causas de incompatibilidad el ejercicio de la profesión de abogado, el último párrafo del artículo 145 de la Constitución turca, de modo conciso, pero con gran amplitud en lo que a la incompatibilidad establecida se refiere, prescribe que "los vocales del Tribunal Constitucional no podrán desempeñar ninguna otra función pública ni privada", mientras que la Constitución austríaca es, con diferencia, la más precisa, exhaustiva y minuciosa en la enumeración de un amplio elenco de causas de incompatibilidad, llegando al extremo (art. 147.5) de establecer que no podrá ser nombrado Presidente o Vicepresidente del Tribunal Constitucional quien haya ostentado en los últimos cuatro años alguna de las funciones enumeradas por el párrafo inmediatamente precedente, esto es, alguna de las funciones que incompatibilizan para el cargo de miembro del Tribunal Constitucional 3.

En este marco de Derecho comparado, el artículo 159.4 y 5 se nos presenta como un precepto más bien prolijo, pues contempla un amplio espectro de circunstancias que incompatibilizan para ser miembro del Tribunal Constitucional, además de esa remisión a la normativa que puede considerarse subsidiariamente aplicable. En cuanto a la independencia e inamovilidad que proclama el apartado quinto del artículo 159, cremos con GARRIDO FALLA 4 que la prescripción casi resulta ociosa, dado que la independencia e inamovilidad durante el tiempo que dure el desempeño del cargo son la clave del arco en que se basa el ejercicio de cualquier función jurisdiccional.

Por lo demás, sólo nos resta referirnos a alguna peculiaridad contenida en la normativa comparada a que hemos venido aludiendo. Es el caso, por ejemplo, de los textos austríaco y turco, que prevén la edad de jubilación en el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional, situándola, respectivamente, en los setenta años (el...

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