Artículo 125: La participación popular en la Administración de justicia

AutorFaustino Gutiérrez-Alviz/Víctor Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal.Universidad de Sevilla/Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas568-601

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I Introducción

El artículo 125 de la Constitución cobra una especial significación dentro de ella, en cuanto viene a consagrar tres grandes parcelas de intervención popular dentro de la Administración de Justicia.

En una primera consideración metodológica, para abordar el comentario al precepto constitucional es preciso diferenciar dos grandes apartados en las disposiciones que la norma contiene: de una parte, la acción popular del primer inciso, en cuanto traduce efectivamente el derecho fundamental de acción (el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión), pero legitimando a quemvis ex populo para su ejercicio. De otra parte, reconoce esta norma constitucional un derecho de los ciudadanos: el de la participación popular en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, tanto por lo que que se refiere a la reintroducción del jurado como en el reconocimiento de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Son, pues, dos aspectos que deben ser nítidamente separados: la puesta en marcha del aparato judicial en posición de parte, instando la actuación de los jueces y el desarrollo del proceso, y la intervención directa e inmediata de la ciudadanía en la adopción de las decisiones judiciales, entrando a formar parte de un tribunal, u ostentando la potestad jurisdiccional en cuanto titulares de órganos judiciales.

II La acción popular

Con notable inconcreción, y de un modo absolutamente esquemático, se reconoce en el artículo 125 de la Constitución que «los ciudadanos podrán ejercer la acción popular». De este modo pocas consecuencias se pueden extraer de la norma constitucional, y a poco viene obligado el legislador, pues queda habilitado para regular la acción popular del modo que repute conveniente; se trata de una norma constitucional en blanco que deja al libérrimo criterio del legislador su régimen jurídico. Con todo, cabe apuntar a esta regla una excepción al menos: el legislador no está facultado para establecer la supresión de la acción popular de nuestro ordenamiento, pues no resulta posible responder al reconocimiento constitucional con el olvido o la desaparición.

1. La acción popular y el derecho a la tutela judicial efectiva

Para avanzar algo más en la inteligencia del precepto, de todos modos se requiere precisar el concepto de acción popular. Ante todo resulta pacífico que se trata de una acción, esto es, definida en términos constitucionales, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y, más concretamente y de acuerdo con una consolidada jurisprudencia del T.C., el derecho a obtener una resolución de fondo cuando concurran los presupuestos procesales exigidos, y que resulta coercible ante una instancia independiente del Poder Judi-Page 569cial: el Tribunal Constitucional 2.

Existen, sin embargo, diferencias estructurales de relieve entre la acción popular del artículo 125 de la Constitución y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva «en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos» del artículo 24 de la Constitución, aun cuando el Tribunal Constitucional haya equiparado ambos en alguna ocasión a los puros efectos de dar acceso a la acción popular a la tutela privilegiada del amparo constitucional (así, SS.T.C. 62/1983 y 147/1985), con el argumento de que cuando se actúa en defensa del interés común o general se sostiene, simultáneamente, un interés personal, en los casos en que la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común 3.

La acción popular es efectivamente una acción; es decir, un derecho a que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto, aunque se amplía la legitimación activa cuivis ex populo. De esta manera puede considerarse como un derecho que asiste a los ciudadanos para iniciar un proceso y deducir en él una pretensión, pero no por un derecho o interés propios, sino accionando en nombre o por cuenta de la sociedad. No se exige, consecuentemente, que el actor popular pretenda el reconocimiento de un derecho o interés suyo -sea en supuestos de legitimación propia o de legitimación por sustitución-; en tales casos el encuadramiento normativo de su actividad procesal estaría amparado inmediatamente en el artículo 24.1 de la Constitución, pero cuando se ejercita la acción popular el actor no fue parte de la relación jurídica material o, por mejor decir, no ostenta legitimación material alguna 4. Es decir, quien acciona al amparo del artículo 125 de la Constitución no plantea en el proceso la tutela de un derecho propio 5, ni siquiera de un interés legítimo, sino que su actuación viene realizada en nombre o interés de la sociedad y su título legitimador es simplemente su condición de ciudadano.

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Así pues, cualquier ciudadano puede ejercitar la acción popular sin alegar su legitimación para el litigio que se sustancie, a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho del artículo 24.1 de la Constitución, y sólo precisa hallarse en plenitud de goce de sus derechos civiles, de tal modo que el presupuesto de la legitimación activa queda embebido en la capacidad para ser parte y en la capacidad procesal.

En razón de estas consideraciones, el actor popular se sitúa realmente en el proceso en una posición parecida a la del Ministerio Fiscal, y de hecho el ciudadano está llamado a cumplir con alguna de las funciones que el artículo 124 de la Constitución encomienda -no de forma exclusiva- al Ministerio Fiscal: la defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley 6, aunque desde luego no le alcanza la nota de la imparcialidad, consustancial al modo de proceder de éste.

También son diferentes los titulares del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución y de la acción popular que ampara el artículo 125 del texto constitucional: aquel precepto consagra el derecho de acción respecto de «todas las personas... en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos», con independencia, por tanto, de su condición, naturaleza o nacionalidad. Muy al contrario, el artículo 125 hace referencia de modo exclusivo y excluyente a «los ciudadanos», con lo que, al menos con un argumento literal, quiere decirse que sólo los españoles serán los titulares de la acción popular en aquellos supuestos en que el legislador ordinario prevea o autorice su ejercicio.

Esta interpretación del precepto se compadece bien con la totalidad de su contenido, que se refiere muy precisamente a diversos modos de participación de los españoles en su Administración de Justicia, sin que parezca posible llamar a los extranjeros a intervenir en funciones judiciales en España, formando parte de un jurado español o de los tribunales consuetudinarios y tradicionales. Por tanto, debe entenderse que la acción popular surge como corolario de la ciudadanía, resultando ser, precisamente, una acción uti cives.

2. La acción popular en el proceso penal
A) Consideraciones previas

La acción popular surge en nuestro ordenamiento jurídico en el campo del proceso penal y para la persecución de ciertos tipos delictivos que se consideraban más altamente reprochables, o de más amplia repercusión social. Así, la Constitución de 1812 justamente la reconoce para la persecución de los delitos cometidos por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones: el soborno, el cohecho y la prevaricación (art. 255).

Es precisamente en el ámbito del proceso penal donde la acción popular se generaliza para todos los delitos públicos con la aprobación de la vigente L.E.Crim. Page 571 de 1882, tal vez por un movimiento de reacción frente al oscurantismo de siglos anteriores y al peso de la Inquisición española y su propia dinámica procesal. Con esta ley se quiso romper de una vez por todas la imagen caduca y desacreditada de nuestro proceso penal en aquellos momentos, como se expresa en la Exposición de Motivos. Por eso mismo se «otorga una acción pública y popular para acusar, en vez de limitarla al ofendido y sus herederos», y se mira a Inglaterra como modelo de Administración de Justicia, pues los españoles han sido educados durante siglos en el procedimiento escrito, secreto e inquisitorial, de modo que no tienen confianza en la justicia ni coadyuvan «activamente a su recta administración, haciendo como el ciudadano inglés inútil la institución del Ministerio Público para el descubrimiento y castigo de los delitos». Se trata, pues, de poner a disposición de los ciudadanos un mecanismo honesto y pacífico de participación en la justicia penal, instando la persecución de las conductas que pudieran resultar socialmente más reprochables, que no tiene reflejo ni parangón en los otros ordenamientos jurídicos europeos continentales, con los que el Derecho español guarda semejanza.

Puede caerse en la tentación de buscar precedentes de la acción popular en la Grecia antigua o en el Derecho romano. Sin embargo, no parece posible realizar un trasvase histórico de este calado si al propio tiempo no logramos situarnos en la filosofía política de la antigua Grecia, que rechazaba cualquier organización superior a los individuos, que mermara la superioridad de la ciudadanía. En Roma, que también conoce la acción popular, es lo cierto que, de un lado, al tiempo que crece la organización política van surgiendo funcionarios imperiales que se encargan de sostener la acusación; de otro...

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