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- Tomo XXXIV - Vol. 2º. Artículos 119 Al Final de la Compilación de Aragón
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- Capítulo II. Protección a la Legítima
Artículo 123. Preterición o desheredación singular
Autor | José Luis Merino Hernandez |
Cargo del Autor | Notario |
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Preterición individual
En la interpretación del artículo 123 de la Compilación, y por lo que a la preterición individual se refiere, merece la pena destacar los siguientes aspectos:
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Mantenimiento de la institución de heredero
Esta es la primera gran diferencia con la preterición colectiva. En este aspecto, el artículo 123 de la Compilación se aparta sustancialmente no sólo del Código civil, sino también del propio texto foral en su regulación de la preterición colectiva.
En efecto, en uno y otro, en el Código civil para todos los supuestos de preterición (individual o colectiva), y en la Compilación aragonesa para el caso de preterición colectiva, la institución de heredero se anula y, consecuentemente, se procede a la apertura de la sucesión intestada.
Por el contrario, en el caso de preterición individual aragonesa, la institución hereditaria --si existe-- se mantiene y, consecuentemente, no procede la apertura de la sucesión intestada. Así se deduce de la propia regulación de la cuestión en el artículo que ahora comento y ése es el criterio que generalmente comparte la doctrina aragonesa 1.
El legitimario preterido, como en seguida se verá, tiene derecho a --una porción del caudal-- hereditario, es decir, a un quantum concreto, pero en la medida en que éste afecta sólo y en principio a la cuota de legítima material asignada por el causante a los demás legitimarios, el título hereditario se mantiene y no hay, como digo, apertura de sucesión intestada. El derecho del preterido se reconduce, según el texto foral, a una operación matemática.
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TÍTULO DE ADQUISICIÓN DEL PRETERIDO
El artículo 123 de la Compilación plantea también la duda de cuál pueda ser el título jurídico por el que el legitimario preterido llega a adquirir una parte de la legítima material de la que había sido excluido --indebidamente-- por el causante.
La cuestión tiene importancia a efectos de los derechos y atribuciones que ese legitimario pueda llegar a tener, además de la porción legitimaria que la Ley le asigna. En concreto, se trata de averiguar si podrá tener o no la cualidad de heredero en algún supuesto, pues de llegar a tenerla, gozaría de los mismos derechos y obligaciones que la Ley atribuye a los herederos (por ejemplo, responsabilidad por deudas hereditarias, ejercicio de las acciones ex artículo 124 de la Compilación, entrega de legados, ejercicio de acciones personales transmisibles por el causante, etc.).
Personalmente creo que en ningún caso el legitimario individual preterido puede llegar a ser heredero por consecuencia del ejercicio...
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- Capítulo II
- Artículo 122. Preterición o desheredación total
- Artículo 123. Preterición o desheredación singular
- Artículo 124. Lesión de la legítima colectiva
- Artículo 125. Intangibilidad de la legítima
- Artículo 126. Imputación en la legítima
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