Artículo 122: La estructura organizativa del Poder Judicial

AutorIñigo Cavero Lataillade
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad San Pablo - C.E.U.
Páginas444-518

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1. Precedentes históricos

La posición política en que la Constitución de 1978 sitúa a la función judicial y la atribución de su «autogobierno» a un órgano de las características del Consejo General del Poder Judicial no tienen precedentes en la historia del constitucionalismo español.

Ya se han referido extensamente al ordenamiento de la función judicial en los comentarios introductorios al Título V de la Constitución Española de 1978.

No obstante, nos ocuparemos ahora de poner de manifiesto que un órgano de las características del Consejo General del Poder Judicial no se había contemplado en las Constituciones o Proyectos que desde el Estatuto de Bayona se fueron formulando hasta 1978.

La institución está inspirada, como ya señalaremos más adelante, en el constitucionalismo europeo posterior a 1945.

Un breve recorrido histórico resultará ilustrativo de lo novedoso del artículo 122, apartados 2 y 3, pues salvo la mención de un cuerpo único de la Judicatura, el apartado 1 del artículo se sitúa en línea con los ordenamientos anteriores.

Es de notar que la existencia de un «Consejo» en la organización de la función judicial aparece en el Estatuto de Bayona, artículo 104, pero asignándole funciones de «Tribunal de Reposición» 1, es decir, como la cúspide de la estructura organizativa de los Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, ampliada incluso al ámbito «eclesiástico». Es un órgano de varias y curiosas potestades que no tiene de común con el órgano de la Constitución de 1978, sino su denominación como «Consejo».

La Constitución de 1812 fue conservadora en esta materia, como se anticipa en el párrafo XXXVI del discurso preliminar 2, «se ha abstenido de introducir una alteración sustancial del modo de administrar justicia, convencida de que reformas de esta transcendencia han de ser fruto de la meditación, el examen más prolijo y detenido, único medio de preparar la opinión pública para que reciba sin violencia las grandes innovaciones». No obstante, se apunta en el mencionado discurso que «debía dejar la puerta abierta para que las Cortes sucesivas puedan hacer las mejoras…».

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En el Título V de la Constitución de Cádiz se recogen diversas previsiones sobre la constitución y funcionamiento de los Tribunales, así como del Estatuto Jurídico del personal de la Administración de Justicia, distinguiendo entre las categorías de «Magistrado o Juez» (art. 51), creando por el artículo 259 un «Supremo Tribunal de Justicia», entre cuyas competencias 3 no figuran atribuciones organizativas de la Administración de Justicia, aunque posteriormente se establezcan por Decretos de 9 de octubre de 1812 y 13 de marzo de 1814, que no llegaron a tener vigencia 4. Debe destacarse como hecho significativo que el Tribunal Supremo nace con la Constitución gaditana y su efímero primer Reglamento le atribuye la inspección suprema de todos los Tribunales de Justicia.

En el Título X de la Constitución de 8 de junio de 1837 nada encontramos que interese como precedente ni que haga referencia a un órgano de gobierno del «Poder Judicial» 5, pudiendo decir lo mismo del Título X de la Constitución de 23 de Mayo de 1845 6, del Proyecto de Leyes Fundamentales de Bravo Murillo (de 2 de diciembre de 1852) y de la no promulgada Constitución de la Monarquía española de 1856 (Título X) 7.

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Las reformas judiciales principales se han producido en España coincidiendo con los cambios de régimen político y ello explica que la Constitución de 1 de junio de 1869 establezca algunas novedades en su Título VII y, concretamente, en los artículos 94 a 98, respecto al nombramiento de Magistrados y Jueces; incluso por oposición en la carrera Judicial; la necesidad de audiencia del Consejo de Estado para nombramientos y ascensos; la inamovilidad; traslados; suspensión y responsabilidad personal, destacando como novedad la remisión a la «Ley Orgánica de Tribunales».

Durante la Regencia del Duque de la Torre, haciendo uso el Gobierno de la autorización que le concedía la Disposición Transitoria segunda de la Constitución de 6 de junio de 1869, y la Ley de 23 de junio del mismo año, se redactó un Proyecto de Ley Provisional Orgánica del Poder Judicial. Este Proyecto fue defendido por los sucesivos Ministros de Gracia y Justicia 8, se tramitó con relativa urgencia a nivel parlamentario, enriqueciéndose con importantes enmiendas.

Esta Ley Orgánica de 15 de septiembre de 1870, que contenía un Título Preliminar y 23 títulos, desarrollada en 932 artículos, que ha sido objeto de numerosas reformas, hasta 1985 vigente, pese a su condición de «provisional». Al ocuparse en su Título XI del Gobierno y Régimen de Tribunales, establece una estructura de corte funcional, presidencialista, de la Administración de Justicia, completada por el Título XI, referente a las Salas de Gobierno de Audiencias y Tribunal Supremo, que supone una nota de colegiación compensadora del Título anterior 9. Incluye, también, en sus Títulos II, III, IV y V una amplísima y detallada regulación de las condiciones para el ingreso y acceso a la carrera judicial, así como para ser nombrado Juez y Magistrado, ascensos, nombramientos, juramento, antigüedad, inamovilidad judicial, suspensiones, traslados, jubilaciones, responsabilidad judicial, etc. En el Título IX de los «auxiliares de los Juzgados y Tribunales», denominación que incluye a secretarios judiciales, archiveros y oficiales de Sala, ocupándose además del resto del personal colaborador designado como «auxiliares y subalternos de los Juzgados y Tribunales».

En los Títulos XI, XII y XIII se regulan el gobierno y el régimen de los Tribunales; de las atribuciones de los Plenos y Salas de Gobierno; completada con las previsiones de los Títulos XVIII y XIX sobre la «inspección y vigilancia de la Administración de Justicia» y la «Jurisdicción disciplinaria».

Es de destacar que el Ministerio Fiscal queda ampliamente regulado en esta Page 447 Ley (Título XX).

La Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido un elemento de organización básico de la función Judicial durante ciento quince años, sobreviviendo ante las situaciones políticas tan diversas como ha atravesado España, pues los intentos posteriores sustitutorios por diversas motivaciones no tuvieron éxito 10.

En el Proyecto de Constitución Federal de 1873, en su Título V, que se identifica como «Del Poder Judicial», se incluye en su apartado 1 la declaración más rotunda que hasta entonces no se había formulado sobre la independencia judicial:

1.º El Poder Judicial no emanará ni del Poder Ejecutivo ni del Poder Legislativo.

Simultáneamente, con la creación del Tribunal Supremo Federal, se le atribuye en el artículo 8 la facultad de «dictar su reglamento administrativo interior» y de nombrar a todos sus empleados subalternos 11.

Al producirse la restauración monárquica se acusa cierto recelo sobre lo que han supuesto los cuatro años de vigencia de la Ley Orgánica Provisional, con un desafortunado Real Decreto de 23 de enero de 1875 en el que se quiebra el principio de inamovilidad y se abre una amplia depuración del Poder Judicial y Fiscal, con los subsiguientes expedientes fundados en criterios de «aptitud» y «moralidad».

La Constitución de 1876, la de más larga vigencia de nuestra historia constitucional (1876-1923), se ocupa de la «Administración de Justicia» en el Título IX, sin que aparezcan referencias al «autogobierno», si bien en el artículo 80 se determina la inamovilidad de Jueces y Magistrados y se reserva a la «Ley Orgánica de Tribunales» los casos en que pudieran ser depuestos, suspendidos o trasladados.

La remisión constitucional a una Ley Orgánica de Tribunales determinó que en la Comisión General de Codificación se continuara preparando sucesivos proyectos de organización judicial, como fueron el Proyecto de Bases del ministro don PEDRO NOLASCO AURIOLES (1879); el de don SATURNINO ABRASER BUGALLAL (1880), y la propuesta DANVILA (1880). Sin embargo, en las Cortes aprobaron, por Ley de 14 de octubre de 1882, unas bases para una Ley adicional a la Orgánica que plasmaron en el Real Decreto de 14 de octubre de 1882, que además de reformar las atribuciones y organización de los Juzgados y Tribunales del orden criminal se ocupa en el Título II de las condiciones «para ingresar y ascender en la Judicatura, Magistratura y Ministerio Fiscal». Es aquí donde se establecen «los turnos», que permitían ingresar en la carrera judicial sin oposición, que fueron duramente criticados 12, si...

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