12. La seguridad jurídica y la actividad jurisdiccional

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas146-181

Page 146

a) Los modelos de la función judicial

Una de las funciones habituales del derecho es la solución de los conflictos que de continuo surgen en la vida social, cuyo cometido es confiado en la actualidad -salvo en los supuestos unilaterales o bilaterales de auto-composición de los enfrentamientos y en los de heterocomposición de los mismos mediante el laudo arbitral- al poder judicial, que busca solucionar la tensión del litigio, "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado"370, a través de una decisión que deben soportar los contendientes.

Page 147

En la evolución del procedimiento encaminado a la formación de tal decisión, si bien se ha entendido siempre que la sentencia responde a una verdad potencial que justifica el fallo que contiene, se han hipotizado básicamente dos modelos que corresponderían a los tipos de razonamiento demostrativo o lógico y persuasivo o dialéctico371: el del processus, que se presentaría como más técnico y perfeccionado y que germina en la Europa central bajo influencias iluministas, en el que, en base a criterios racionalistas propios de la lógica que se propone a partir del siglo XVII, se confía al juez, que viene a asumir una función burocrática e inquisitiva propia del modelo del judex investigator o juez advocatus partium generalis, la búsqueda y el descubrimiento por aplicación de la ley de una objetiva "verdad absoluta", ya sea desde el punto de vista de la verdad material o de la verdad formal; y el de el más tradicional ordo judiciarius, entendido como ordo quaestionum y ordo probationum y desenvuelto dialógicamente -mediante el contradictorio que supone el ars opponendi et respondendi- en clave dialéctica, retórica y moral y de manera argumentativa y justificativa, en el que el judicium a declarar por el juez, garante del procedimiento y judex statutor, vendría a proponerse como una "verdad probable", seleccionada, en cuanto lógicamente incardinable en la ley, entre o a partir de las dos opuestas tesis defendidas por los litigantes. Este segundo modelo es el que básicamente predomina, aunque con alguna leve mediatización que impone la legal influencia del otro, en nuestro particular sistema procesal civil372, en cuyo planteamiento doctrinal y disciplinar es básico el principio del contradictorio, al objeto de que no pueda producirse indefensión373.

Page 148

El primero de los modelos podría considerarse correspondiente con la que se ha dado en llamar "relación conceptual" -o de coincidencia- entre prueba y verdad, la averiguación de la cual competiría en el sistema inquisitivo al juez, y el segundo, en el que de la apreciación del pro y el contra se daría lugar a la determinatio de la solución judicial con la que se ha venido a designar como "relación teleológica"374entre ellas, en el ámbito de la cual la verdad se configuraría, en un sistema dialéctico, en función del resultado de la prueba, como postula el principio del contradictorio, no pudiendo el juzgador ir por su parte al alcanzamiento de la verdad "más allá del thema decidendum y del thema probandum"375, a los que aplicar, mediante un razonamiento lógico, las normas que a las mismas resulten aplicables.

Reflejo de estos dos modelos es, al cabo de muchos años, la confrontación, que a veces alcanza en nuestro días un alto grado de acritud, que se establece

Page 149

entre los que tienen una concepción liberal y garantista del proceso civil376y los que propenden a conceptuarlo de publicista y autoritario o con poderes inquisitivos en poder del juez377, cuestión que no es posible abordar aquí, a pesar de su indudable interés, siquiera se prefiera la tesis liberal o garantista.

En este último contexto doctrinal -que reclama la idea de ser el proceso civil medio de solución de conflictos378y de fundarse no sólo en el llamado principio dispositivo sino también en el de aportación de parte- debe plantearse, a mi modo de ver379, la cuestión de la seguridad jurídica

Page 150

en el ámbito de la actividad del poder judicial, en cuanto que, cuando esa "verdad probable" y aceptable -lo que de por sí supone que su "exigencia es menor que la verdad"380- se considere inamovible, podrá ser apreciada definitivamente como dispensadora de seguridad jurídica y, consiguientemente, de certeza de la juridicidad381.

b) La búsqueda de la verdad en el proceso civil

Aunque es cierto, como se ha dicho resueltamente382, que el ordenamiento "no pretende, sobre todo, identificar la verdad judicial con la histórica", en cuanto que es obligación del juzgador, para impartir justicia, hacer todo lo posible por llegar a desentrañar, a través de la representación de los hechos alegados -de la que deriva la fijación del thema probandum- y de su imprescindible383y, de acuerdo con el principio iuxta

Page 151

allegata et probata384, correspondiente prueba, la realidad que subyace al conflicto de que conoce385, es indudable que, en la mayoría de los casos sometidos al escrutinio judicial, la "verdad probable" que se alcanza en su enjuiciamiento se corresponderá con la realidad histórica y, desde luego, en el logro primordial de esta coincidencia de la justicia dispensada con la verdad sustancial se cifran teleológicamente386las normas sobre

Page 152

las resultancias probatorias del proceso civil387, en cuanto que, como se ha dicho con razón, "el aspecto más conocido de las relaciones entre le derecho y la verdad afecta a las conexiones de la prueba jurídica con la verdad"388.

Page 153

Ello no supone que los jueces, aunque puedan encontrarla -puesto que el proceso constituye una sucesión de actos, un orden o "collection de formalités"389, inveniendi veritatem-, hayan necesariamente o deban efectivamente alcanzar la verdad390, de manera además, como se ha dicho eficazmente, que "es perfectamente posible (y no tiene nada de extraño) que una proposición verdadera acerca de un hecho h esté probada de acuerdo con los elementos de juicio disponibles en el proceso, que no esté probada e incluso que resulte probada su negación"391. En este sentido, cabría también recordar que el hecho a que la solución de la litis se atiene no es necesariamente el que realmente ha acaecido, sino el que el juez considera, en función de lo alegado y probado392, que ha más segu-

Page 154

ramente o verosímilmente sucedido393. Hay que tener en cuenta, en particular, la trascendencia que, en relación al descubrimiento de la verdad por parte del juez, tiene la sujeción de éste a la normativa probatoria, por mor de la cual, como ha ilustrado con su habitual brillantez Francesco Carnelutti, la que encuentra no es tanto la verdad material cuanto una verdad convencional, formal o jurídica394. Debe tenerse, por lo demás, en cuenta que los enunciados sobre hechos que las partes hacen llegar la juez "se basan, por regla general, en percepciones" de modo que el que enjuicia, fuera de los pocos supuestos de reconocimiento judicial directo sobre las cosas, se apoya, "las más de las veces, en percepciones de otros que le han sido comunicadas"395.

En el sentido apuntado de que lo verdadero es lo considerado probado, puede también ocurrir, como la realidad demuestra cada día, que la verdad de un mismo problema sea apreciada o vista judicialmente bajo prismas diferentes en el juzgado de primera instancia y en el tribunal de apelación y que únicamente bajo uno de los dos perfiles sea acogido rechazándose el otro, cuando quepa el oportuno recurso, por el tribunal de casación e incluso que dicha verdad sea apreciada de diferente ma-

Page 155

nera, menoscabando el principio de igualdad a que se refiere el art. 14 de la Constitución396y sobre todo la efectividad de la seguridad jurídica y de la consecuente certeza397, por tribunales del mismo nivel398y hasta por un mismo tribunal399. Aunque las discrepancias en las resoluciones

Page 156

jurisprudenciales inficionan sin duda la virtualidad del principio de seguridad jurídica, ha de considerarse también -como matiza el Tribunal Constitucional- que "esta doctrina no conlleva en todo caso que los órganos jurisdiccionales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de hecho debe ser motivada, y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio"400.

Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que, aunque -como bien ha dicho en alguna ocasión nuestro Tribunal Constitucional- "en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983401, «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica402, sino el principio de seguridad jurídica constitucionali-

Page 157

zado en el art. 9. 3", es lo cierto -como también se lee en la misma resolución de la jurisprudencia constitucional- que "el universo del derecho no está poblado precisamente por evidencias («certeza clara, manifiesta y tan perceptible de una cosa que nadie puede racionalmente dudar de ella», según el Diccionario de la Academia), sino más bien por «cuestiones disputadas», acerca de las cuales se debate en el proceso (aunque no sólo dentro de él), que es en este sentido y por antonomasia el ámbito de la libertad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR