Artículo 102: Criterios para la exigencia de responsabilidad criminal al Presidente y demas miembros del Gobierno

AutorGonzalo Rodríguez Mourullo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal Universidad Autónoma de Madrid
Páginas371-380

Page 371

I Contenido y formación del precepto

El artículo 102 se ocupa de la responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, y a través de sus tres apartados establece un fuero especial, dentro de los órganos de la jurisdicción ordinaria, para depurar dicha responsabilidad, una condición de procedibilidad para poder perseguirla en ciertos supuestos y, finalmente, la exclusión en todo caso de la prerrogativa real de gracia.

La elaboración del precepto apenas tiene historia, como revelan el escaso número de enmiendas de que fue objeto y la corta discusión parlamentaria que suscitó.

El texto vigente coincide con el que figuraba ya inicialmente en el artícu-Page 372lo 100 del Anteproyecto publicado en el B.O.C. de 5 de enero de 1978, con la única salvedad de haberse añadido a partir del Informe de la Ponencia (B.O.C. de 17 de abril de 1978) y a propuesta del voto particular de Unión de Centro Democrático, en el apartado segundo, la expresión "en el ejercicio de sus funciones", inmediatamente después de "si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado".

Al Anteproyecto fueron formuladas enmiendas por los diputados CARRO MARTÍNEZ, de Alianza Popular (enmienda núm. 2), MORODO LEONCIO del Grupo Mixto (enmienda núm. 537) y ROSÓN PÉREZ (Antonio), de Unión de Centro Democrático (enmienda núm. 587).

El primero de ellos propuso sencillamente la supresión del artículo alegando que a la Constitución sólo interesa la "responsabilidad política", siendo las otras responsabilidades materia de Ley ordinaria. El segundo sugirió la sustitución en el apartado 1 de la denominación "Sala de lo Penal" por "Sala de lo Criminal" y, en relación con el apartado 3, la nueva redacción de "el Rey no podrá conceder indultos particulares en ninguno de los supuestos del presente artículo", invocando como motivación la finalidad de armonizar la terminología y precisar técnicamente el alcance del último apartado del artículo. ROSÓN PÉREZ y PARDO MONTERO, como primeros firmantes de la citada enmienda 587, abogaron para que el apartado 1 dijese que la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, "ante el Tribunal Supremo en Pleno, constituido en Sala Penal", argumentando que "no resulta concebible que un órgano capital del Estado pueda ser juzgado por un Tribunal de inferior jerarquía institucional".

Ninguna de estas enmiendas prosperó y el texto del Anteproyecto no experimentó en el Congreso de los Diputados más modificación que la introducida por el Informe de la Ponencia en el apartado 2, a la que antes hemos hecho referencia.

En el Senado se produjeron enmiendas por parte de Progresistas y Socialistas Independientes (enmienda núm. 65), SÁNCHEZ AGESTA, del Grupo Independiente (enmienda núm. 345), XIRINACS I DAMIANS del Grupo Mixto (enmienda núm. 520) y Entesa dels Catalans (enmienda número 796).

La primera de tales enmiendas sostuvo la introducción, en el apartado 2, de la expresión "o del Senado", con el fin de conceder asimismo a esta Cámara la posibilidad de plantear la acusación a que se refiere el artículo.

Entesa dels Catalans, en la misma línea de dar entrada al Senado, propuso que el final del apartado 2 dijese "y con la aprobación de la mayoría absoluta de esta Cámara y del Senado", lo que haría necesaria la intervención de las dos Cámaras. A nivel de Comisión, Entesa dels Catalans retiró su enmienda en aras de la brevedad y porque, por analogía, quedaba ya un poco formulada y defendida en la presentada por el senador VILLAR ARREGUI, en nombre de Progresistas y Socialistas Independientes.

SÁNCHEZ AGESTA mantuvo que se añadiese al apartado 2 el inciso "el Presidente o miembro del Gobierno, cuya acusación se apruebe, incurrirá en incapacidad", argumentando que "podría darse la paradójica situación de que el acusado siga ejerciendo sus funciones, en tanto no presente la dimisión o se vote su censura". Por su parte, la enmienda de XIRINACS proponía modificaciones terminológicas "por coherencia con el sistema confederal y con la forma de Estado" que pro-Page 373pugnaba dicho senador.

Tampoco ninguna de estas enmiendas formuladas en el Senado logró prosperar, y el texto definitivo del artículo quedó tal como había salido del Congreso.

II Responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno

Pese a las evidentes dificultades de trazar una frontera nítida entre lo político y lo jurídico, en doctrina se ha distinguido entre una responsabilidad política y una responsabilidad jurídica de los miembros del Gobierno. La primera supone -en el decir de PÉREZ SERRANO- "abuso en la utilización o en la retención del poder" y "se castiga con la privación de éste". La responsabilidad jurídica se desdobla en las vertientes civil y penal. La civil "implica lesión en el patrimonio del Estado o de los particulares y se corrige obligando a indemnización proporcionada", y la penal "entraña infracción punible de las normas, y se sanciona con la privación de bienes jurídicos en que consiste la pena" 1.

A la responsabilidad política del Gobierno se refiere el artículo 108 de la Constitución y la forma en que ha de exigirse y tramitarse la establecen los artículos 113 y 114, mientras que el artículo que en estos momentos comentamos se contrae a la responsabilidad criminal. Esta última es la más antigua de las que afecta a los ministros, hasta el punto de que su responsabilidad política nace y se configura históricamente sobre la base de aquélla2.

1. Sistema para exigirla

La historia del Derecho Político muestra que para exigir responsabilidad criminal a los miembros del Gobierno se han seguido diversos sistemas, entre ellos los siguientes:

a) El llamado sistema legislativo, según el cual se confía a las Cámaras parlamentarias dicha tarea. Tuvo su modelo originario en Inglaterra, donde la Cámara de los Comunes ejerce la acusación -mediante el impeachment- y la de los Lores actúa como Tribunal juzgador.

Este modelo fue seguido en nuestra patria por las Constituciones de 1837, 1869 y 1876. El artículo 40, apartado 4, de la Constitución de 18 de junio de 1837, atribuía a las Cortes la facultad de "hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado". El...

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