Jurisdicción y ejecución

AutorRicardo Henríquez Larrazábal
CargoProfesor de la United International Business Schools (Barcelona). Master of International Business EAE
Páginas369-427

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1. Planteamiento del problema: la (no) esencialidad de la ejecución dentro del concepto de jurisdicción

El concepto de jurisdicción ha sido considerado, junto a los de acción y proceso, como una de las categorías básicas del Derecho procesal moderno1. Por tratarse de una noción bastante general, resulta sencillo que se utilice el término de manera un tanto ligera, en el sentido que se incluyan dentro de la función jurisdiccional realidades muy relacionadas a ella, pero

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que no forman parte de su esencia2. Ello se traduce en una incomprensión tanto de la propia jurisdicción como de tales realidades anejas, haciendo surgir problemas jurídicos donde no los hay y provocando interpretaciones erróneas en las normas jurídicas donde se alude al concepto.

Dentro de esta perspectiva, surge el planteamiento relativo a la esencialidad de la ejecución dentro de la función jurisdiccional; es decir, si la ejecución de la sentencia forma parte de la jurisdicción o es una función distinta y complementaria. Consideramos que el asunto, lejos de ser una vana teorización, tiene profundas implicaciones prácticas.

Para intentar resolver el anterior problema, procederemos a un análisis de la potestad jurisdiccional; recurriendo, como punto de partida, a la división clásica de las fases del proceso, según el cual existen en él dos etapas bien definidas: la etapa de cognición y la etapa de ejecución3.

La cognición es la etapa procesal dirigida principalmente a la declaratoria del derecho por parte del juez, a través del acto conocido como sentencia. Toda la estructura del proceso cognitivo está ideada o desarrollada con miras a garantizar que el acto decisorio sea dictado dentro de las condiciones más idóneas a los efectos de que el derecho sea declarado correctamente. Es así que se establece una fase previa donde la litis queda planteada (demanda y contestación), dando oportunidad a ambas partes para formular argumentos de hecho y de derecho; se establece otra fase para demostrar las respectivas afirmaciones, argumentos, etc. (fase probatoria); y normalmente, una fase para opinar acerca de la manera en

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que debería ser resuelta la litis (informes). Todo ello tiene como finalidad, además de garantizar el derecho a la defensa de las partes, dotar al juez del más imparcial y objetivo conocimiento tanto acerca de los hechos como sobre los respectivos argumentos jurídicos, de manera que su decisión sea la más ajustada a derecho. La sentencia constituye el fin hacia el cual está dirigido todo el proceso cognitivo y todos y cada uno de sus actos.

Dentro de la ciencia procesal, la fase de cognición es la más estudiada, e incluso suele ocurrir que, al enumerar las fases del proceso, los tratadistas se refieran únicamente a las fases del proceso cognitivo, excluyendo la fase ejecutiva4. Esta situación no es casual, sino que tiene una razón subyacente: la fase cognitiva es la más íntimamente relacionada con la idea de jurisdicción. La propia terminología (juris-dictio) parece referir únicamente a una actividad de declaración del derecho, mas no de ejecución del mismo. El fin primordial de la jurisdicción sería la búsqueda de una solución jurídica a los problemas y conflictos planteados en la sociedad, entre los diversos actores, para que, una vez exista una certeza respecto de qué corresponde a cada parte involucrada -o en otras palabras, cuál es el derecho de cada uno-, se proceda a realizar la actividad que sea necesaria con miras a hacer realidad dicha solución, bien sea modificando la situación de hecho, creando una nueva, o manteniendo la existente. Esta última actividad (modificación, creación o mantenimiento) sería, sin embargo, extrínseca al concepto de función jurisdiccional5.

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La noción de jurisdicción, sin embargo, según es expuesta por CHIOVENDA, comprende también la actividad de ejecución de la decisión o solución (del derecho dicho), en tanto ello está comprendido dentro de la función de administrar justicia en que consistiría la jurisdicción: la jurisdicción, como administración de justicia, comprendería no sólo la determinación de la solución justa de la litis planteada, sino también su puesta en práctica6. En líneas generales, puede decirse que en la actualidad es comúnmente aceptado dentro de la doctrina procesal, el carácter esencial de la actividad

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ejecutiva dentro de la función jurisdiccional7. La ejecución no sería, pues, un simple agregado accidental a la función jurisdiccional, sino una actividad propia, consecuencia lógica de la actividad declarativa del derecho. Así, dentro del proceso, la fase de ejecución estaría lógicamente derivada de la fase de cognición. Ello pareciera quedar reflejado en diversas normas, tanto en el ordenamiento positivo venezolano como en el español: en Venezuela, 253.1 de la Constitución8, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil9y artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial10; en España, artículo

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117.3 de la Constitución11, reproducido casi textualmente en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que incluye la ejecución como una de las clases de tutela jurisdiccional)12.

En este punto, podría formularse al planteamiento de este trabajo, la siguiente crítica: ¿Para qué detenerse a analizar el concepto de jurisdicción y determinar si la fase ejecutoria es esencial, si ya el ordenamiento jurídico da una respuesta? En otras palabras, conclúyase lo que se concluya, las normas antes citadas atribuyen al Poder Judicial la potestad de ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, incluyendo (en el caso español) el hacer ejecutar la sentencia como parte de la función jurisdiccional. Por tanto, no cabría sino concluir que la etapa ejecutoria sí es elemento esencial de la jurisdicción. Sería, así, inútil, elevarse a disquisiciones teóricas sobre un problema sobre el cual tanto el derecho positivo español como el venezolano han tomado ya posición.

Frente a tal objeción, consideramos que no puede afirmarse que los ordenamientos jurídicos referidos hayan resuelto de forma definitiva la cuestión sobre la esencialidad de la ejecución dentro del concepto de jurisdicción. Por una parte, en el caso venezolano, podría sostenerse que, siendo la potestad jurisdiccional distinta a la potestad de ejecución, sencillamente el ordenamiento ha estimado conveniente atribuir al Poder Judicial ambas potestades (distintas entre sí). Bajo esta óptica, no toda la actividad del Poder Judicial sería jurisdiccional y, de esta manera, sería ló-

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gicamente válido sostener que la ejecución no es esencial a la jurisdicción, a pesar de que ambas actividades sean llevadas a cabo por el Poder Judicial. Por otra parte, en el caso español, bien puede sostenerse que el ordenamiento jurídico, al incluir la ejecución dentro de la tutela o potestad jurisdiccional, hace un uso del término «jurisdiccional» en un sentido lato o amplio (equivalente al concepto de administración de justicia, según lo expuesto más adelante). Consideramos pertinente, por tanto, detenernos en dicho concepto e intentar llegar a una conclusión acerca del planteamiento hecho. Para ello, partiremos de una breve exposición de orden histórico, refiriéndonos al proceso civil romano y el sistema o estructura de administración de justicia que existía en Roma, especialmente en la etapa del Derecho formulario (etapa clásica del Derecho romano que dura aproximadamente desde la segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).

2. Aproximación histórica: La juris-dictio romana

La estructura judicial en la época romana era considerablemente distinta a la actual, donde la potestad de administrar justicia es ejercida únicamente por los órganos que conforman el Poder Judicial, en concreto, los jueces. Sin entrar en un estudio detallado del sistema romano de administración de justicia13, nos detendremos brevemente en varios aspectos, cuyo estudio iluminará, por contraste, las diferencias básicas con el actual

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sistema. Tres son los aspectos del proceso (formulario14) romano que nos interesan de manera especial: 1) las dos clases de funcionarios: el magistrado (praetor, duunvir, decemviri, centumviri, aedil, etc.) y el juez (iudex); 2) las dos fases o instancias del proceso (cognitivo): in iure e in iudicio; y 3) finalmente, la actio judicati.

2.1. El Magistrado y el Juez

El Magistrado romano era un funcionario encargado de ejercer el gobierno en el más amplio sentido de la palabra; es decir, era quien detentaba el poder público en un determinado territorio. El término «magistrado» es una categoría (no un nombre que de hecho se usase en Roma) que engloba distintas clases de funcionarios (pretores, ediles, cónsules, censores, etc.) con diversas funciones. La característica común es que tales funcionarios estaban investidos de una potestas en virtud de la cual podían someter la voluntad de otros ciudadanos. Entre las diversas funciones que cumplían los magistrados estaba la de administrar justicia: ante una situación injusta, el ciudadano debía acudir ante el magistrado e impetrar su tutela judicial. Pero no era ésta la única función que cumplían los magistrados; no existía entonces la actual distinción entre función ejecutiva, legislativa y judicial; sencillamente...

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