La legítima

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas155-170
CAPÍTULO VIII. LA LEGÍTIMA
SUMARIO: 1. CONCEPTO Y NATURALEZA. 1.1. Concepto. 1.2. Restricción de la libertad de
testar. 1.3. Sistemas de protección de los legitimarios. 1.4. Clases de legitimarios. 1.5.
Naturaleza jurídica de la legítima. 1.6. La intangibilidad de la legítima. 1.6.1. Intangibilidad
cualitativa de la legítima. 1.6.2. Intangibilidad cuantitativa de la legítima. 2. ALCANCE. 2.1.
Legítima de los descendientes. 2.2. Legítima de los ascendientes. 2.3. Legítima del cónyuge
viudo. 3. CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA: COMPUTACIÓN, IMPUTACIÓN Y COLACIÓN. 3.1. Computación.
3.2. Imputación. 3.3. Colación. 4. REGLAS PARA DETERMINAR LA LEGÍTIMA. 4.1. Planteamiento.
4.2. Legítima colectiva o global. 4.3. Legítima individual. 5. EL PAGO DE LA LEGÍTIMA. 5.1. La
atribución de la legítima. 5.2. Modos de atribución de la legítima. 5.3. Pago con bienes
hereditarios. 5.4. Pago con dinero en metálico. 6. PROTECCIÓN DE LA LEGÍ TIMA. 6.1.
Planteamiento . 6.2. Actos del legitimario. 6.3. Actos del causante. 6.3.1. La preterición.
6.3.2. Desheredación injusta o sin causa. 6.3.3. Gravámenes sobre la legítima. 6.3.4.
Atribución insuficiente. 6.3.5. Actos de disposición inoficiosos. 6.3.6. Actos de disposición
simulados. 7. ACCIONES DE PROTECCIÓN. 7.1. Acción de suplemento de la legítima. 7.2.
Acción de reducción de disposiciones testamentarias. 7.3. Acción de reducción de
donaciones inoficiosas. Bibliografía.
1. Concepto y naturaleza
1.1. Concepto. El art. 806 CC determina que la «legítima es la porción de
bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».
La doctrina aporta la siguiente definición: «es legítima la porción o cuota
a que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier
persona, en el patrimonio de ésta (excepcionalmente, por cuenta de ella), a
percibir a partir de su muerte, si no se recibió en vida»532
. Se trata de una
parte proporcional –porcentaje– de los bienes del causante que tras su óbito
deberán transmitirse, obligatoriamente, a unos familiares próximos
designados por la ley, denominados herederos forzosos, o con mejor criterio,
legitimarios.
1.2. Restricción de la libertad de testar. Es claro que la legítima, habida
cuenta de su imposición legal, implica una significativa disminución de la
libertad del causante para dar a sus bienes el destino que prefiera, ya que
debe respetar los límites impuestos por aquélla, al margen de su voluntad.
Hace siglos que la doctrina civilista viene discutiendo, con posiciones
muy enfrentadas, a veces viscerales, sobre la necesidad o no de mantener la
legítima, así como su proporción y los destinatarios de tal beneficio.
En nuestra opinión la actual regulación de la legítima del Código civil no
tiene cabida en una concepción de la persona y la familia propias del siglo
532 LACRUZ [et.al], Elementos de Derecho civil, V, Sucesiones, 2009, cit., página 309.
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XXI, que nada tienen que ver con la que existía en los tiempos de la
Codificación, por lo que, consideramos que la legítima debería desaparecer
por completo, siendo desterrada de las leyes, dejando a salvo, eso sí, la
protección de los menores e incapacitados, única justificación que
encontramos hoy a la institución.
1.3. Sistemas de protección de los legitimarios. Siendo muy diversos los
motivos que, históricamente, ha justificado la legítima, desde la protección
de la familia, a la permanencia indivisa del patrimonio familiar o de la
explotación económica, a la continuidad de los bienes en la comunidad de la
familia en el sentido más amplio, el Código civil adoptó una postura
intermedia, limitando la libertad para testar más que en los derechos forales,
pero incrementando aquélla respecto de las influencias germánicas donde
era prácticamente nula.
La redacción actual del Código se alteró, sustancialmente, con la reforma
de la Ley 11/1981, de 13 de mayo533
Sin embargo, los sistemas de protección del legitimario en que consisten
la regulación legal de la legítima, son muy diversos en el Derecho español
ya que el régimen del Código civil, que se estudia en las siguientes páginas,
y en general, a lo largo de toda esta obra, es aplicable en todo el «territorio
de Derecho común», o sea, allí donde no se aplica el Derecho civil foral,
especial o autonómico, tiene un alcance bien diferente al de tales zonas.
que adaptó el Derecho de familia, y
afectó al de sucesiones, a los nuevos principios, entre otros, el de igualdad
de los hijos, matrimoniales o no, instaurados por la Constitución de 1978.
En España, además del régimen del Código civil, operan, en síntesis, los
siguientes sistemas de protección de los legitimarios:
A) existe absoluta libertad para testar en Navarra, donde no hay
necesidad de respetar legítima alguna, pues existe con mero carácter formal;
B) aunque sí que la hay en Aragón, pero solo para hijos y descendientes,
que es la mitad (50%) del caudal relicto que dejare el causante;
C) también existe la legítima en la comunidad autónoma de Galicia,
donde es mucho más reducida, solo una cuarta parte (25%) de la herencia;
D) en Cataluña el papel de la legítima es residual debido, también con
esa porción (25%) de la herencia, siendo muy elevada la libertad de testar;
E) en la comunidad de las Islas Baleares la legítima de los hijos o
descendientes es un tercio (33%) excepto que aquéllos sean más de cuatro,
en que subirá a la mitad (50%) de los bienes hereditarios; y finalmente,
F) en el País Vasco se aplican diferentes sistemas: a) en la Tierra de
533 Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación,
patria potestad y régimen económico del matrimonio.

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