El tratamiento de los créditos concursales y el principio par conditio creditorum

AutorGabriel A. García Escobar
CargoDoctorando en Ciencias Jurídicas, Universidad de Granada
Páginas1-31

Page 2

I Premisa

En este trabajo se pretende mostrar cómo queda, o mejor dicho, dónde queda -recogido- el patrimonio del concursado durante el procedimiento concursal. Al hilo de esta cuestión, y como colofón a todo lo que se va a exponer, se harán algunas reflexiones sobre la igualdad de los acreedores a la hora del cobro de sus créditos. Sin embargo, hay que hacer una precisión antes de comenzar. Resulta habitual leer que el patrimonio del deudor queda encuadrado en la masa activa del concurso. Esto no es cierto, no por completo. El patrimonio del deudor contiene bienes y derechos, pero también deudas; de manera que será la yuxtaposición de ambas masas lo que dará como resultado el patrimonio del concursado. Coloquialmente se entiende que el patrimonio es igual a la masa activa, sin embargo, aquí solo hay saldos positivos para el deudor, cuando realmente la situación concursal ha venido dada por el exceso de saldos negativos, que también forman parte de aquél.

II La masa activa
1. Gestión de la masa

La masa activa, como acumulación de los bienes y derechos del concursado, puede caracterizarse como un patrimonio de ejecución1, cuyo destino es servir a la satisfacción de los acreedores que integran la masa pasiva. Dada esta característica finalista de la masa activa, puede inferirse una cierta responsabilidad sobre la gestión de la misma, que algunos autores han identificado con un verdadero deber de gestión eficiente de la masa activa2. El destinatario de tal deber sería la administración concursal o el deudor, en función de la limitación a las facultades patrimoniales de este último.

Page 3

Si buscamos la justificación a tal deber, podemos encontrar argumentos diferentes: desde la explicación más básica, que relaciona dicha exigencia con la conservación de la masa activa "del modo más conveniente a los intereses del concurso"3; a la más arriesgada, que encuentra como justificación al mencionado deber y a las propias actividades de gestión de la masa activa, una supuesta exigencia de interés general, que hunde sus raíces en preceptos constitucionales, como el artículo 38 CE. De forma que la libertad allí consagrada, reviste al concepto de empresa de cierta coraza constitucional que inclina la normativa hacia la protección de la misma4. Esta postura, pese a ser presentada como una finalidad secundaria del procedimiento, no puede ser admisible ya que supone otorgar a ciertos preceptos constitucionales, el estatus de rectores del ordenamiento concursal (que no tienen). Y ello carece de sentido, ya que gracias a la Ley Orgánica para la Reforma Concursal (LORC) se puede en el seno del procedimiento, suspender ciertos derechos fundamentales que tienen un rango superior al artículo 38 CE, como por ejemplo el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Admitir por tanto tales ideas sería equivalente a la inobservancia de la jerarquía de las normas constitucionales porque supondría que de una norma de cierto rango, puede dimanar toda una rama del ordenamiento jurídico idónea para configurar otras normas infraconstitucionales, que serían capaces de suspender la aplicación de derechos que tienen una categoría constitucional superior al propio precepto que fundamenta dicho subsistema del ordenamiento.

La posición que se mantiene aquí, es la de un deber de "gestión eficiente de la masa activa", que va a justificarse por la propia satisfacción de los acreedores, lo que redundará en una obligatoria acción en favor de la conservación de la masa. La profesora PULGAR EZQUERRA señala que la finalidad del concurso no es el saneamiento, esto es, el restablecimiento del equilibrio financiero-patrimonial de las empresas, sino la conservación de empresas como medio para satisfacer los intereses de los créditos afectados por la crisis5. Quizá ésta sea una postura extrema, pero no deja

Page 4

señalar una importante realidad: lo primordial en el concurso es la satisfacción de los acreedores; y de ahí proviene el procedimiento para tratar la insolvencia. No obstante, existen razones económico-sociales que han llevado al legislador a tratar de caracterizar la institución concursal como una suerte de pena con pretensión de reinserción (conservación de la empresa). El principio de continuidad de la actividad económicoprofesional se puede entender como un objetivo con suficiente entidad como para ser tratado por separado a la satisfacción de los acreedores. Sin embargo, el primero siempre estará supeditado al segundo; aunque no son incompatibles, al contrario, el legislador trata de llegar al principal a través del secundario. Ésa es la verdadera razón de ser del ejercicio de facultades de gestión sobre la masa activa.

2. Composición de la masa activa
  1. Regla general: principio de universalidad

    Resulta fundamental en este punto, realizar una panorámica sobre la composición de la masa activa del concurso. La Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) señala las reglas que nos llevan a incluir ciertos bienes y a separar otros, pero, la manera en que lo hace ha dado lugar a diferentes esquemas teóricos. Cada autor realiza una propuesta que no versará sobre lo que compone la masa activa, que está tasado en la LCon, sino en relación al lugar que ocupan los diferentes bienes en esta composición. Por tanto, lo que varía de un sector doctrinal a otro, es la sistemática con la que se trata la cuestión. Aquí se va a realizar un esquema propio, que como podrá comprobarse bebe de diferentes fuentes, aunque no llega a converger totalmente con ningún esquema ya realizado.

    En primer lugar, hay que señalar que en líneas generales la masa activa se corresponde con el patrimonio activo del deudor, no obstante, existen algunas variaciones que degradan dicha identidad. El término patrimonio activo se utiliza para

    Page 5

    evitar caer en ese error que antes señalaba de obviar el pasivo del concursado, en torno al concepto de patrimonio, que es amplio.

    El artículo 76.1 LCon, establece el principio de universalidad con respecto a los bienes y derechos del patrimonio que conforman la masa activa. Pero existe un régimen de excepciones, supuestos especiales y categorías similares que complican un poco la composición de la masa activa. Tal principio de universalidad será por tanto un primer paso, una aproximación inicial falta de concreción. Para CORDÓN MORENO6, este principio es una aplicación del artículo 1911 del Código Civil, que afecta al cumplimiento de las obligaciones todos los bienes del deudor7, presentes y futuros. El citado autor identifica los "bienes presentes" del artículo 1911 CC con los "bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso" del artículo 76.1 LCon; y los "bienes futuros" (art. 1911 CC) con "los se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento" (art. 76.1 LCon). Ciertamente podemos encontrar el paralelismo que destaca CORDÓN MORENO, no obstante, tengo algunas reservas en el sentido de aceptar el principio de universalidad en torno a la masa activa del concurso como una aplicación de la responsabilidad patrimonial universal del deudor de nuestro Derecho civil. Hay que destacar (otra vez) que el paralelismo es claro, pero no creo que un régimen sea causa del otro. El Derecho concursal se trata de un agente deformador del Derecho de obligaciones clásico, en este sentido, cualquier parecido con el mismo, es fruto de todo menos de la causalidad. Los motivos que llevan al legislador a configurar tal principio de universalidad se circunscriben a la satisfacción de los acreedores, que seguramente también inspiran el artículo 1911 CC, pero queda claro que en un Derecho que tiene los efectos que estamos describiendo sobre la esfera obligacional del deudor, dicha elección vendrá dada por un razonamiento autónomo, y no por la influencia del Derecho civil en materia de obligaciones.

    Page 6

  2. Reglas especiales: esquema básico

    Hecha esta primera aproximación a la composición de la masa activa, como todos los bienes y derechos del concursado (patrimonio activo), es aconsejable presentar el esquema que posteriormente se va a desarrollar someramente y que hace perder la identidad entre masa activa y patrimonio activo. El siguiente cuadro debe leerse desde dos ópticas. En primer lugar, los signos positivo o negativo determinan los conceptos que operan sumando o restando sobre el patrimonio activo para obtener como resultado la masa activa del concurso. En segundo lugar, los colores tratan de trasladar una idea más compleja: la pertenencia de los conceptos que se muestran al patrimonio activo del deudor en un estadio cero (en que no ha tenido lugar ningún tipo de acción tendente a aumentar o disminuir la masa). Los cuadros rojos representan conceptos que no forman parte del patrimonio activo del deudor, bien porque no vayan a ser integrados nunca (derechos sin contenido económico), o bien porque sin la correspondiente acción no pueden formar parte del mismo. El color azul expresa que los conceptos así resaltados, y a falta de acciones de terceros que los reivindiquen, forman parte del patrimonio activo del deudor, aunque luego -en función del signo negativo- haya que detraerlos del mismo para obtener la masa activa (a veces por ministerio de la Ley de forma obligatoria, a veces por el ejercicio de acciones de separación de un tercero).

    Page 7

    [VER PDF ADJUNTO]

    Elaboración propia

  3. Conceptos que se restan al patrimonio activo

    En primer lugar, me ocuparé de aquellos conceptos que obligatoriamente y en todo caso van a quedar fuera de la composición de la masa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR