Reseñas

AutorCésar Albiñana García Quintana
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo
1) La igualación de rango hipotecario y el Impuesto de AJD

La DGT por resolución de 3 de noviembre de 2004 ha declarado que están sujetas al referido impuesto la constitución de hipoteca y la igualación de rango hipotecario pues en ambos supuestos se dan las condiciones legales de sujeción.

Y en cuanto a la base imponible determina que está constituida por el importe total garantizado (principal, intereses, indemnizaciones y costas), y en la igualación de rango hipotecario esta constituida por el importe total de las anteriores hipotecas, a las que la presente iguala en rango, ya que ése es el valor en que se mejora la nueva hipoteca. Véase el artículo 30 de la Ley 53/2002.

2) Entrega de un negocio en funcionamiento y el artículo 108 de la LMV

El TEAC por resolución de 15 de julio 2004 se ha pronunciado en cuestión relativa a determinar si la adquisición del 100 por ciento del capital de otra sociedad goza de la exención prevista en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (LMV). Examina el patrimonio transmitido y distingue lo que son propiamente edificaciones y terrenos, de un lado, y todo un conjunto de instalaciones destinadas al funcionamiento de la explotación, de otro. La calificación jurídica de las instalaciones para el uso del parque, tales como las piscinas, toboganes, bombas de impulsión y filtración de agua, equipos de cloración, equipos de aire acondicionado, toldos, líneas de alimentación de las distintas zonas, etc., hay que hacerla conforme al artículo 334.5 del C.c. Es decir, son inmuebles por destino, pero por el artículo 6.3 de la Ley 37/1992 (IVA) se excluyen de su calificación de inmuebles, por lo que no pueden computarse con el referido carácter en el activo de la sociedad en cuanto al porcentaje del citado artículo 108 que autoriza a considerar la transmisión de acciones como transmisión de inmuebles.

Por otra parte, del balance de la sociedad no se infiere un volumen de terrenos y edificaciones que permita sospechar que bajo la apariencia de una transmisión de valores se lleva a cabo una transmisión de inmuebles. Antes al contrario, lo que ha habido es una transmisión de acciones que ha supuesto la entrega de un negocio en funcionamiento, por lo que no es aplicable el repetido art. 108 y procede anular la liquidación practicada por el ITP y AJD.

Asimismo entiende que si bien el propio artículo 108 establece una excepción en el cómputo de los inmuebles para el caso de las sociedades de promoción inmobiliaria, la realidad del mundo mercantil impone hoy día otros objetos societarios que requieren atemperar la aplicación de la norma, si no se quiere atentar contra el propio espíritu de ella

3) Porcentaje que representan los inmuebles en el activo de la sociedad a efectos del artículo 108 de la LMV

La resolución de...

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